Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Chuquisaca 45/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alexander Thomas Quinteros Ayala
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 521 a 554, Alexander Thomas Quinteros Ayala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, de fs. 421 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 395), que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 413), fue resuelto por Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 818/2019-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos: I. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. II. La Sentencia se basa en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas. III. La Sentencia carece de fundamentación suficiente. IV. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; “VI.” Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; “VII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación prevista por el art. 169 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “VIII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida por el art. 169 núm. 3) del CPP; que fueron observados por el Tribunal de alzada mediante decreto de 9 de abril de 2019, que ordenó subsane los agravios contenidos en los puntos I, II, III, IV, VII y VIII identificando la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretendía; en cuyo mérito, por memorial de 15 de abril de 2019, cumplió a cabalidad lo ordenado, puesto que, identificó con precisión los puntos de agravio, citó las disposiciones legales que fueron vulneradas y erróneamente aplicadas, en razón a que señaló de forma concreta que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; y, actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, identificando la existencia de defectos absolutos previstos por los núm. 2) y 3) del art. 169 del CPP, efectuando la respectiva fundamentación en cada uno de los agravios, explicando la aplicación que pretendía; además, cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, puesto que, invocó precedentes contradictorios en cada punto vinculante al caso concreto. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado obrando con exceso rigorismo sobre los requisitos de forma e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, señaló que en los puntos de agravio no se habían cumplido con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, ya que, no se había hecho referencia a la norma habilitante, la norma violada ni la aplicación pretendida; sin explicar de manera fundamentada por qué los argumentos que expuso en su memorial de subsanación al recurso de apelación no fueron suficientes, resultándole la decisión de rechazo por inadmisible de su recurso de apelación, vulneradora del derecho de acceso a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haber aplicado los principios pro homine y pro actione, tampoco interpretó las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad, ocasionándole una restricción infundada al no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación; además, en relación al punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, que no fue observado por el proveído de 9 de abril de 2019, fue declarado inadmisible, negándole respecto a este punto el Tribunal de alzada la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir conforme dispone el art. 399 del CPP.
Añade el recurrente, que el Tribunal de alzada ante el supuesto incumplimiento de las observaciones, debió dar aplicación a la última parte del art. 399 del CPP; no obstante, por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación hasta emitir resolución, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, por lo que considerada que le correspondía resolver el fondo de los puntos apelados, aspecto que no ocurrió, que vulnera el debido proceso, en sus elementos derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.
Al respecto, invoca los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 818/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alexander Thomas Quinteros Ayala, para su análisis en el fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con base a los hechos probados se demostró que el imputado forjó el documento privado de transferencia de inmueble de 12 de marzo de 1993, tanto material como ideológicamente, haciendo constar extremos que no acontecieron; es decir no nacieron lícitamente a la vida jurídica.
Respecto de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, se demostró con suficiente prueba que no sólo falsificó el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 12 de marzo de 1993, sino el propio documento privado de compra venta.
Sobre el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, se estableció que el imputado logró hacer insertar en documentos públicos verdaderos, declaraciones falsas, concernientes al derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Grau 430 y antes 408, por ese motivo se obtuvo el Testimonio 188/2006 y el folio real 1011990037297, que se hubieran constituido en instrumentos públicos.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, señala que se debe tener en cuenta la modulación establecida en los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que precisa que debe ser sancionado dentro de los delitos de Falsedad Material y Ideológica, conforme en la conclusión sexta de la Sentencia.
Respecto de la comisión del delito Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el 298 del CP, al no haberse demostrado con prueba suficiente la comisión de este delito, mal se podría endilgar el mismo al imputado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:
Refiere la existencia del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la supuesta comisión de los delitos condenados y las previsiones contenidas en el art. 5 del CP, que tendría consecuencias con la fijación de la pena comprendida en los arts. 37 y 38 de la misma norma.
Denuncia que la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP.
Señala que la Sentencia careció de la debida fundamentación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Refiere la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados.
En la Sentencia hubiera existido contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Señala la existencia de un defecto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP.
Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 334, 335 y 336 de la misma norma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, argumentando no haber una subsanación material a las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida realizadas de manera oportuna“…-pese al plazo y advertencia de tenerse por inadmitido el recurso oportunamente concedido-, el incumplimiento del citado art. 408 del CPP en los requisitos extrañados, corresponde RECHAZAR POR INADMISIBLE, el recurso de apelación restringida formulado”.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IPUGNADO
En el recurso de casación planteado se denuncia que: a) El Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP y los principios pro homine y pro actione; siendo que en su memorial de subsanación hubiera cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 408 del CPP. Además, que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; y b) La resolución impugnada incurre en contradicción al precedente invocado, siendo que presentó su memorial de subsanación al recurso de apelación y el Tribunal de alzada por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación, dando lugar a la prosecución del trámite dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no resolvió el fondo de los puntos apelados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la parte recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto del inc. a), en el que señala que el Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no explicó de manera fundada de qué manera su memorial de subsanación al recurso de apelación no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando su persona cumplió a cabalidad con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione; además, que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar si es cierto o no lo denunciado:
Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril:
“III.1.2. Control de admisibilidad
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Mostrando 64 de 127 parrafos.