Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 62/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Yolanda Rodríguez Mamani y Cecilia Pinaya Guevara
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 674 a 675 vta., Yolanda Rodríguez Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 26 de agosto, de fs. 633 a 637, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cecilia Pinaya Guevara y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 32/2018 de 24 de septiembre (fs. 546 a 550), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yolanda Rodríguez Mamani y Cecilia Pinaya Guevara, autoras y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años a la primera y ocho años de presidio a la segunda, más el pago de un mil quinientos días multa a razón de 1 Bs. Por día y costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 582 a 585), y la acusada Yolanda Rodríguez Mamani (fs. 588ª 589 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 130/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación de la acusada; y, procedente el recurso del Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del caso para que otro Juez conozca y resuelva conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por diligencia de 12 de octubre de 2020 (fs. 671), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que simplemente refieren que no existe una valoración intelectiva de las pruebas de cargo, pues la simple narración y mención de las pruebas no constituye una fundamentación a los fines de subsumir la conducta de las procesadas en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no advierte el por qué la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, menos explica con claridad cómo debió realizarse una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo.
En el caso presente se identifica una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 443/2015-RRC de 29 de junio, por cuanto el Tribunal de alzada no expone una fundamentación intelectiva para anular la Sentencia, pues en relación a la fundamentación jurídica en el caso de autos se advierte una insuficiente fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal, en razón a que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación suficiente respecto a la concurrencia de los verbos rectores previstos por los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, que el Ministerio Público expone en su acusación, además en la falta de fundamentación jurídica no se logró identificar los sub tipos del art. 33 inc. m) que configuran el ilícito de Tráfico limitándose a realizar una fundamentación abstracta a través de la relación de documentos de manera conjunta, sin individualizar de qué modo y que conducta se subsume a los actos de poseer dolosamente, transportar y comercialización, si fuere el caso, la aplicación correcta que fue dado es el art. 55 de la Ley 1008 y que la Sentencia fue anulada sin fundamento claro ni precisión.
Debiendo entender que el Tribunal de Sentencia no logró establecer las razones jurídicas porque no es aplicable al caso el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, que fue considerado por la Juez que emitió Sentencia, por dicha razón se vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, basándose el Auto de Vista en una simple transcripción de la Ley Sustantiva y Adjetiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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