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TSJ

AS/0297/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 17/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero del 2022, cursante de fs. 192 a 204 vta., José Hernán Sandoval Suarez, impugna el Auto de Vista 32 de 2 de diciembre del 2020 de fs. 156 a 163, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2017 de 12 de mayo (fs. 101 a 102), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Departamento de Cochabamba, declaró a José Hernán Sandoval Suarez autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y de la víctima; además del resarcimiento de daños civiles una vez que esta Sentencia adquiera calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Hernán Sandoval Suarez (fs. 121 a 130), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por José Hernán Sandoval Suarez, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios planteados en su recurso de alzada, porque el Tribunal de alzada se habría limitado a realizar un breve resumen de los hechos probados y no de los no probados; a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. (planteamiento en el cual el impugnante transcribe la SC 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, y las pruebas producidas en juicio) no había analizado y menos valorado la prueba, al igual que en la injusta Sentencia, incurriendo en insuficiente valoración y fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP y consiguientemente el debido proceso en su elemento de fundamentación, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Continúa describiendo la prueba, señalando que la Sala Penal no fundamenta a cabalidad “en el valor asignado menos desmenuzar o leer su contenido …” (sic), que el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelación sólo vieron la prueba de la acusación; prosigue refiriéndose a la prueba de descargo y los hechos que se hubieran probado con la misma, en criterio del apelante; vuelve a subtitular el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370, señalando que no hubo una adecuada aplicación de la conducta humana a la descripción objetivo de los delitos acusados, también hace referencia los Autos Supremos “417103 DE 19 DE agosto de 2003” (sic), y 256/2015-RRC de 10 de abril, señalando que la acusación resulta contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos no probados, lo cual vulnera lo dispuesto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, agregando que la Sentencia viola su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica; sigue su recurso, transcribiendo los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 403 de 25 de noviembre de 2008 y 353/2011 de 20 de junio, “383/1012 de 30 de octubre” y la Sentencia constitucional 0128/2007-R de 13 de marzo.

Refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que la Sala Penal justificó el actuar y la simple fundamentación como la valoración (no precisa de que), y cita los Autos Supremos 383/2003 de 13 de agosto 272/2015-RRC de 30 de abril del 2015, 490/2015-RRC, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 329 de 29 de agosto, del 2006, 236/2007 de7 de mayo de 2007, 82/2004 de 31 de marzo, 307 de 11 de junio de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y “AAA”
Demandado
José Hernán Sandoval Suarez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0297/2022-RAFuente oficial