Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0297/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala, en su recurso de apelación restringida que existió vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente labor de control de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y la falta de fundamentación de la Sentencia; denuncia lesión del derecho a l...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 274/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 602 a 617, Jans Rodríguez Montalván impugna el Auto de Vista 92 de 30 de junio de 2022, de fs. 577 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nancy Lines Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 204 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 18 de enero (fs. 508 a 518), el Tribunal 4º de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jans Rodríguez Montalván, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 204 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal (CP) imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con los siguientes fundamentos:

“Comprobado el hecho imputado, corresponde a este Tribunal, determinar si existe responsabilidad penal del imputado en relación a los hechos antijurídicos acusados. En el presente caso, el Tribunal considera en forma unánime y llega a la conclusión: de que el imputado Jans Rodríguez Montalvan, SI ha adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones de los tipos penales insertos en la norma de los Arts.204 y 335, pero con relación al Art.23, todos del Código Penal, al haber incurrido en el hecho antijurídico de “Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de COMPLICIDAD”, al haber, en su condición de amigo o conocido de la víctima, la acusadora particular a quien conoció días antes de los hechos, como una persona que había recientemente llegado de trabajar en el exterior del país y que se encontraba a pocos días de retornar al exterior, entendiéndose que contaba con los recursos económicos para poder adquirir el lote de terreno que al final le ofreció Jans Rodriguez a Nancy Lines y que ha dado lugar a los hechos delictivos posteriores en los cuales ha actuado una tercera persona en calidad de autora principal, nos referimos a la co imputada Ruth Martha Duran Pedriel, quien se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, declarándose culpable de manera voluntaria, reconociendo de esa misma forma su intervención y participación en los hechos punibles acusados, renunciando a su derecho a un juicio oral, público y contradictorio, recibiendo una sanción mínima por su intervención en los hechos delictivos, lo cierto es que el co imputado Jans Rodriguez, conforme se ha alegado y demostrado, fue la persona que preparo absolutamente todos los hechos, prestando su decidida y necesaria colaboración en los hechos, configurándose los hechos cometidos por el mismo, como una conducta típicamente cómplice en los hechos acusados, razón por la cual, corresponde en este caso, pronunciar en su contra una sentencia condenatoria.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 549), resuelto por Auto de Vista 92 de 30 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1660/2022-RA de 28 de noviembre, la Sala en juicio de admisibilidad, ante la denuncia argumentada de vulneración del debido proceso flexibilizó requisitos procesales a efecto de evaluar la denuncia de que el Auto de Vista impugnando incurrió en falta de una debida fundamentación, al resolver el recurso de apelación restringida opuesto por Jans Rodríguez Montalván, debido a que la respuesta que brinda son argumentos genéricos que reiteran partes de los argumentos expuestos en la Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó: 1) vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente labor de control de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y la falta de fundamentación de la Sentencia; 2) lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente fundamentación probatoria, en relación a la prueba testifical de cargo y documentales; y, 3) transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la pena impuesta. Reclamos que, según el recurrente, no merecieron un pronunciamiento específico, emitiendo el de alzada una resolución genérica, carente de consideraciones argumentativas, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no resolvió los puntos y cuestiones apeladas, incurriendo en una falta de motivación que afecta el deber de fundamentación, lo que constituye según el recurrente, un defecto absoluto no susceptible de ser convalidado.

Considera que las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación no cumplen con el art. 124 del CPP, dado que se impuso un tipo de argumentación general, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia con la simple mención de la relación de hechos, sin respaldar esos argumentos con aspectos objetivos que permitan verificar si el Tribunal de instancia juzgó el hecho conforme norma. Agregando que “se pretende reemplazar la fundamentación con una argumentación generalizada, cuando el Tribunal solamente se dedica inicialmente a realizar un resumen o una explicación de los presupuestos con relación a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, posteriormente solo hace referencia a las pruebas judicializadas sin embargo no se pronuncia sobre la falta de fundamentación que existe en la sentencia emitida por el Juez A quo, tampoco hacen referencia a la falta de valoración intelectiva de la prueba tanto de cargo tanto testifical como documental” (sic).

IV.1. Consideraciones introductorias

IV.1.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.1.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

IV.1.3. Sanción y pena en la legislación nacional– fines y objetivos.

El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.

La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como un fin en sí misma, esto es, un uso instrumentalizado para generar percepción de coerción estatal, sin ningún otro fin que someter al justiciable con el procesamiento penal, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisión de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso, un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.

IV.1.4. Fijación judicial de la pena - control en alzada – esquema jurisprudencial.

De modo específico el art. 25 del CP, a partir de las reformas promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, adscribe el concepto de pena dentro del de sanción, al precisar que ésta comprende las penas y las medidas de seguridad, así de orientar que sus fines son la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. En idéntico sentido la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Nro. 2298 de 20 diciembre de 2001, en su art. 3, señala como finalidad de la pena: “La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley”.

Aquellas modificaciones legislativas, previeron también la integración de un sistema general de atenuantes y agravantes en lo que a fijación de la pena refiere, todo ello dentro de un diseño que parte del juicio de culpabilidad como límite y base fundacional de la pena a imponer, sea proveniente y reflejo específica del agente dentro de un marco determinado entre un mínimo y un máximo, no siendo una magnitud precisa, sino, un margen de libertad y discreción adscrito al juez, donde primero se ha de determinar la culpabilidad para, posteriormente, a propósito del juego entre lo mínimo y lo máximo, aplicar criterios de prevención especial como de prevención general, como orienta la parte final del primer párrafo en el art. 25 del CP.

Nuestro Código Penal establece que la determinación de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, es decir adopta por un lado los fines de prevención general donde las sanciones penales tienen por objeto la protección de los bienes jurídicos y la paz social; y, por el otro fines de prevención especial, ordenándose a la autoridad judicial no solo tener presente un orden reaccionario y retributivo al fenómeno delito, sino también atender los efectos de la pena como fin resocializador del delincuente, y no enfocado únicamente en la imposición de acciones restrictivo-corporales.

De tal cuenta, la evaluación de la normativa que orienta los fines de la punición en el Estado boliviano, se comprende que la pena no se encuentra justificada sólo como respuesta justa frente al ilícito culpable; si bien debe compensar la culpabilidad, no puede sobrepasarla, lo que viene a significar que el Órgano Judicial, de modo alguno podría imponer una sanción por debajo de la mínima legal o bien agravar el máximo penal previsto por el Legislador, siendo ese el sentido del art. 13 del CP.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nancy Lines Peñaranda
Demandado
Jans Rodríguez Montalván
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0297/2023-RRCFuente oficial