Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 297/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: LP-50-24-S
Partes: Raúl Salustio Lizon García c/ Isabel López de Ávila.
Proceso: Reivindicación de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 595 a 609 vta., interpuesto por Isabel López de Ávila, contra el Auto de Vista N° 072/2023, de 24 de enero, saliente de fs. 584 a 589 y el Auto complementario de 24 de enero de 2024, cursante a fs. 593, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación de propiedad, seguido por Raúl Salustio Lizon García contra la recurrente; la contestación de fs. 612 a 617; el Auto de concesión de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 618; el Auto Supremo de admisión N° 253/2024-RA, de 20 de marzo, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Salustio Lizon García, por memorial de fs. 64 a 66, ratificado por escrito de fs. 80 a 81, promovió demanda de reivindicación de propiedad, contra Isabel López de Ávila, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, planteó excepción de falta de legitimación y postuló reconvención por acción negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 328/2022, de 04 de agosto, que cursa de fs. 552 a 555, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, sin costas y costos por ser doble proceso.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Salustio Lizon García, mediante memorial de fs. 559 a 570, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 072/2023, de 24 de enero, de fs. 584 a 589 vta., y el Auto complementario de 24 de enero de 2024, obrante a fs. 593, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de reivindicación pretendida por Raúl Salustio Lizon García, debiendo restituirse el mismo lote N° 5M, de la urbanización Santa Rosa de Callapa, de la zona de Callapa, actualmente lote N° 24, Santa Rosa de Azata, sector 7, entre avenida Escobar Uria y Virgen Copacabana, zona de Callapa, con una superficie de 250 mts2., bajo el siguiente fundamento:
Entre la Escritura Pública N° 205/89, de 23 de octubre y el plano de fs. 35 tiene relación entre quienes figuran como compradores o adjudicatarios; tesis que tiene su poyo en las Escrituras Públicas de la demandada, en concreto en los números 474/1995 de 07 de diciembre de 1995, 3633/1998 de 30 de diciembre de 1998 y 965/200 de 02 de febrero, habida cuenta que en las mismas hacen referencia expresa a los citados propietarios.
Entre la Escritura Pública del demandante y de la demandada se encuentra plena conexitud con el plano de fs. 35, siendo que en este se especifica que el lote N° 3 pertenece a Manuel Venegas; el lote N° 4 a Agustín Fernández y el lote 7 a Alejandrina A. de Alanoca; y por las referidas N° 474/1995; 3633/1998 y 965/2000 dichos predios son transferidos a la demandada por las mismas personas consignadas; consiguientemente, conforme los títulos de propiedad de la demandada, se tiene que es propietaria de los lotes N° 1, 2, 3, 4, 7 y 11, los cuales siguen la consignación del referido plano de fs. 35.
Conforme los datos que proporciona el plano de fs. 35 y las colindancias que otorgan las Escrituras Públicas N° 474/1995, 3633/1998 y 965/2000, se colige que entre los lotes 3 y 4 existe una relación total, es decir, avistan que los predios son contiguos, teniendo el norte a una calle; por su parte el lote 7 tiene relación con los lotes colindantes descritos en el plano, teniendo al norte con una calle principal, que este caso devendría a ser la calle Copacabana; que la Escritura Pública N° 3633/1998 de 30 de diciembre, hace referencia expresa que es colindante con el predio (lote 4), el actor, específicamente al sur con Raúl Lizon.
En compulsa con las pericias efectuadas, se tiene que no existe correlación con el predio que actualmente está en posesión de la demandada, y esto en lo que respecta al frontis que colinda con la calle Copacabana, dado que el mismo cubriría o abarcaría 25.64 metros lineales, es decir, abarcaría lo que en su momento fue el predio del demandante (lote 5), pues no puede perderse de vista que la demandada en ese lado que colinda con la calle señalada, solo es propietaria del predio que perteneció a Alejandrina Alanes de Alanoca sobre una superficie de 250 m2., por ello no encuentra coherencia que dicho frontis tenga una extensión de 25.64 metros, sino que el mismo, conforme la información del plano de f. 35 y de fs. 342 a lo sumo debería ser de 15 metros lineales, relación que encuentra sustento por las declaraciones testificales, que expresaron que existió un deslizamiento, empero cada propietario habría vuelto a su terreno, por ende, no es lógico que la demandada siendo propietaria de una fracción de terreno que colinda con la calle Copacabana, actualmente tenga un frontis mayor, además que no encuentra relación con el citado plano de fs. 35.
Si bien es cierto que los estudios periciales y las declaraciones para la emisión de certificado catastral refieren a que la demandada estaría en posesión de una superficie de 1499,59 m2., lo cual devendría a ser la sumatoria de lo adquirido, empero, como se explicó ut supra, no se tiene una correlación con lo adquirido y lo poseído, por ello considera que existe una sobreposición de los predios y por estudios de los tractos registrales, corresponde ponderar el derecho del actor, habida cuenta que su derecho deviene de la gestión de 1990 (registro de la partida 01084578), por el contrario el de la demandada se remonta a la gestión de 1995.
Corresponde revocar la Sentencia de primera instancia, dado que las pruebas avistan plausivamente la ubicación del predio del actor y una incongruencia con la propiedad de la demandada, existiendo una sobre posesión, por ello, aplicándose las reglas de una reivindicación compleja, corresponde ponderar el derecho del actor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel López de Ávila, según escrito de fs. 595 a 609; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel López de Ávila se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
a) En la forma, infiere que existe indebida aplicación del art. 226.II del Código Procesal Civil, toda vez que, el Auto de Vista recurrido en su acápite I. Antecedentes, romano I.3 DE LA CONSTESTACION Y CONCESIÓN, dice: “Corrido en traslado el anterior recurso, fue contestado por Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani por memorial de fs. 216-217 vta., concediéndose la alzada por Auto de 02 de marzo de fs. 218 en el efecto suspensivo …”, ha incurrido en consignación errónea de datos en su redacción, respecto al nombre, apellido y fojas de la parte que contesta la apelación, situación que fue reclamada por la recurrente solicitando se aclare en el entendido si en el caso de Autos, la mencionada contestación fue presentada por esa persona, empero el Auto complementario de 24 de enero de 2024, declara no ha lugar a la solicitud, siendo evidente que no se advierte la existencia a la litis de Hilda Valencia Gamboa Vda. de Mamani.
Violación al derecho al debido proceso, seguridad jurídica previsto por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al haber sido restringida al derecho de la protección oportuna de sus derechos por parte del Tribunal de alzada
b) Acusa violación de los arts. 150 nums. 1 y 2 de la Ley N° 439 y 1311 num. 1 del Código Civil, porque la Resolución recurrida en sus puntos II.3.1.1.2 y 3.1.1.3 basó su decisión en el plano de fs. 35, literal que es fotocopia de un plano, legalizada por Notario de Fe Pública en fecha 06 de septiembre de 1993, cuyo original no se halla en su poder y menos existe una orden judicial para dicha legalización; además, que no cuenta con la firma o rúbrica del profesional que haya elaborado el mencionado plano, transgrediendo el art. 147.I del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista N° 78/2023, de 24 de enero de 2023 y se mantenga vigente la Sentencia N° 328/2022, de 04 de agosto.
2. De la respuesta al recurso de casación.
En relación a la forma, señala que el Auto de Vista recurrido es claro en la determinación asumida, toda vez que no altera la parte sustancial de la decisión principal, en consecuencia, no hubo una aplicación indebida del art. 226.II del Código Procesal Civil, y violación de los arts. 134 y 265.I del citado adjetivo civil, o violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, además de que el recurrente solo enuncia los preceptos jurídicos, sin mencionar como las presuntas norma violadas hayan tenido influencia sustancial en el fallo.
En cuanto a la violación del art. 150 num. 1 y 2 del Código Procesal Civil y art. 1311.I del Código Civil e interpretación errónea del art. 1286 del Sustantivo Civil, arts. 134 y 145 del Adjetivo Civil, que no sería idónea la prueba cursante a fs. 35, el recurso de casación no es un medio de impugnación de la prueba toda vez que por principio de convalidación y preclusión la ahora recurrente tenía la etapa procesal para hacer valer todos los derechos para objetar la prueba a momento de contestar la demanda, conforme dispone el art. 170 del Código Procesal Civil, por lo que operó el principio de convalidación y preclusión, a ese efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2012, de 12 de octubre.
Adujo que no existe interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, toda vez que la resolución impugnada se encuentra acorde a jurisprudencia aplicada al caso concreto, citando al efecto los Autos Supremos N° 88/2013 de 04 de marzo, N° 24/2012 de 27 de febrero y N° 80 de 04 de noviembre de 2024, N° 255/2017 de 09 de marzo, que hacen a la acción reivindicatoria.
En relación a la violación del art. 1286 del Código Civil, refiere que el Juez aprecia la prueba de acuerdo a la otorgación de la ley o conforme a su prudente criterio, por lo que reitera que la demandada, al momento de contestar la pretensión no hizo ningún reclamo u objeción al plano de fs. 35, quien ha provocado su propia indefensión, por lo que resulta extemporáneo su reclamo, además de no manifestar como debió interpretarse los preceptos jurídicos presuntamente agraviados y/o lesionados, menos cita el precedente contradictorio.
Por lo manifestado, concluyó solicitando dictar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y quede firme y subsistente el Auto de Vista N° 072/2023.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.
El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental –Couture- llama ´la prueba como convicción´, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
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