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TSJReiteradora

AS/0297/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación no le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, y se declaró la improcedencia de su recurso en el incumplimiento de los requisitos ...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2024-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 219/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 377 a 382 vta., José Andrés Quintanilla “Fafaban”, impugna el Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, de fs. 366 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 21 de septiembre (fs. 307 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Buena Vista, declaró a José Andrés Quintanilla Farfaban, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al haberse demostrado los siguientes hechos:

“… en la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba, a la altura de San German, Km. 27, Municipio de Yapacaní, el día sábado 30 de Enero de 2021 al promediar las 03:00 aprox. cuando las víctimas se encontraban circulando por la carretera principal en dirección a la localidad de Ivirgazama, cuando en el ya referido lugar fueron interceptados por dos personas ambas de sexo masculino, los mismos que a bordo de un motorizado tipo Ipsum, marca toyota, color blanco, sin placa de control, quienes dispararon con arma de fuego en la humanidad del conductor de nombre Alejandro Cabrera Pizarro(el mismo fue dejado a un lado de la carretera principal gravemente herido y fue internado en el hospital María Inmaculada de la Localidad de Yapacaní, con tres heridas producidas por impacto de arma de fuego y posterior al hecho pierde la vida), posteriormente la camioneta es estacionada a un lado de la carretera y el acompañante propietario del motorizado, sale y logra huir del lugar, refiriendo este que habrían disparado en dos oportunidades más antes de llevarse el motorizado con rumbo desconocido.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 352 a 356 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

En el acápite de antecedentes alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley.

En el punto 2.2. fundamentó que, la Sentencia contiene prueba insuficiente, pues se basó en un solo Testigo (Benito Mamani Laura) quien supuestamente vio los hechos y luego reconoció como autor del ilícito al imputado; observando el apelante la imposibilidad de reconocer a una persona por las horas de la noche y la distancia que según la declaración fue a 50 metros aproximadamente, considerando además que era una persona desconocida para el testigo y la situación de peligro en la que se encontraba aprestándose a huir y enconderse; relievando que no existe razonamiento lógico ni objetivo en su declaración, concluyendo en la existencia de contrariedad, incongruencia e irrealidad en la atestación.

En el punto 2.3. aseveró que los documentos y la pericia presentada por la fiscalía no constituye prueba, debido a que no acreditó ni demostró que el imputado estuvo en el lugar de los hechos y que disparó el arma de fuego, por lo que no existiría nexo causal.

En el punto 2.4. aseveró que los cuatro testigos producidos en juicio, atestiguaron hechos y sucesos diferentes, sosteniendo que: Eliza Pizarro Pinto hizo una referencia de la salida de su hijo de la ciudad de Santa Cruz a San Germán y el momento en que recibió la noticia de que su hijo fue herido con un arma de fuego; el Sgto. Mayor Wilfredo Pinto Torrico, declaró que tomó conocimiento de la víctima y realizó la prueba del guantelete; y, Fabian Chambi Blanco se limitó a ratificar su informe de acción directa; desconociendo los policías lo que ocurrió en el lugar de los hechos, relievando la hipótesis de que no se probó que el imputado disparó en contra de la víctima, dado que la declaración del único testigo, no es objetiva, coherente y racional, repitiendo los argumentos del punto 2.2.

En el punto 2.5. expuso que, la prueba documental 10 (acta de desfile identificativo), contiene incoherencias e incongruencias objetivas que no permiten tener plenitud de prueba en su contra.

En el punto 2.6. alegó que, en la tramitación del juicio oral no se presentó una sola persona que declare respecto a su participación en el hecho ilícito; relievando que la declaración del denunciante carece de credibilidad y legalidad debido a su interés directo en el esclarecimiento de los hechos y que además en todo momento actuó con remordimiento y sentimiento de culpa, pues, debido a su trabajo y actividades la victima perdió la vida; concluyendo que las fases del delito de asesinato (ideación, planeación, preparación y ejecución) no se dieron ni se probaron.

En el punto 3 a titulo de “normas violentadas o erróneamente aplicadas” (sic) denuncio la errónea aplicación del art. 365 del CPP, al ser condenado sin contar con pruebas pertinentes, directas, contundentes y suficientes respecto a su participación, resaltando en su argumentación a manera de resumen que, la Sentencia se basó en la declaración de una sola persona (denunciante) quien no podría reconocer a la persona que disparó el arma de fuego.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

«… respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, en su memorial no cita ninguno de los once agravios o defectos de sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo hace mención a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, manifestando que el Tribunal hizo una forzada tipificación de su conducta en el delito de asesinato previsto por el Art. 252 inc. 6) del Código Penal, que la sentencia se basa en un único testigo, que la prueba no acredita que su persona hubiera sido el autor del delito de asesinato o hubiera estado en el lugar de los hechos, que no existe el nexo causal, prueba testifical insuficiente; por lo que al respecto debemos aclarar previamente que la denuncia, la imputación y la acusación fiscal, nos informan que el ciudadano Benito Mamani Laura señala que el hecho se habría suscitado en la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba, a la altura de San German, Km. 27, Municipio de Yapacaní, el día sábado 30 de enero de 2021 al promediar las 03:00 aprox. Cuando las víctimas se encontraban circulando por la carretera principal en dirección a la localidad de Ivirgazama, cuando en el ya referido lugar fueron interceptados por dos personas ambas de sexo masculino, los mismos que a bordo de un motorizado tipo Ipsum, marca toyota, color blanco, sin placa de control, quienes dispararon con arma de fuego en la humanidad del conductor de nombre Alejandro Cabrera Pizarro (el mismo fue dejado a un lado de la carretera principal gravemente herido y fue internado en el Hospital María Inmaculada de la Localidad de Yapacaní, con cuatro heridas producidas por impacto de arma de fuego y posterior al hecho pierde la vida), posteriormente la camioneta es estacionada a un lado de la carretera y el acompañante propietario del motorizado, sale y logra huir del lugar, refiriendo este que habrían disparado en dos oportunidades más antes de llevarse el motorizado con rumbo desconocido. El Fiscal señala que de la investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público se ha logrado acumular pruebas suficientes para sostener la presente acusación, teniéndose claramente demostrado que el hecho existió y que el autor a sido identificado como José Andrés Quintanilla Farfaban. Con el acta de secuestro de vehículo con su muestrario fotográfico se establece que el vehículo que robaron fue recuperado y se nota del daño que sufrió el motorizado durante el atentado, mismo que en la ventana y puerta del lado izquierdo sufre 4 impactos de bala de arma de fuego de 9 milímetros, disparos que fueron recibidos el conductor en la parte del brazo de los cuales dos recibe en la parte del brazo, luego de ellos la victima al no poder manejar el vehículo, se estaciona al lado derecho de la carretera, es ahí que el acusado y su acompañante proceden a acercarse al lado del conductor y le propinan dos disparos en la humanidad del conductor y lo bajan de la camioneta y lo dejan tirado a un lado de la carretera, es en ese  momento que el denunciante Benito Mamani Laura escapa hacia el monte escuchando dos disparos más de arma de fuego, con esto se demuestra que el acusado fue con la intención de matar y robar a las dos personas que estaban en el vehículo, inicialmente la victima sobrevivió del atentado, y posterior al hecho pierde la vida estando internado, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el Art. 252 inc. 6) del Código Penal. Con el acta del lugar de los hechos se evidencia que hay manchas de color rojizas, características al color de la sangre que sería de la víctima, luego de recibir varios disparos con arma de fuego, con esto se evidencia que el actuar del acusado fue ir directamente a matar a quema ropa a las personas que estaban en el interior del vehículo para poder robar su vehículo. Con el acta de desfile identificativo se evidencia que el denunciante Benito Mamani Laura, reconoce plenamente a su atracador que sería el hoy acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, el mismo que tenía la numeración 3 al momento e realizar el reconocimiento de persona. Con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de que el acusado es identificado por una de las victimas presenciales del hecho. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally- Médico Forense del IDIF. realiza la valoración médica a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+) donde en su parte más sobresaliente determina que: de manera preliminar 90 días de incapacidad médico legal, mismo que puede ampliarse en caso de complicaciones. Se evidencia que la víctima ha sufrido cinco impactos de balas, uno a la altura del brazo izquierdo en la región del hombro, uno en el tórax, dos en el abdomen y otro el brazo derecho, con esto se corrobora que el imputado dispara a quema ropa en contra de la humanidad de la víctima con la intención de asesinarlo y posiblemente de robar el motorizado. Con la prueba pericial orientativa de parafina, emitido por el perito Sgto. 1ro. Orlando Camacho Vía, realizado al acusado José Andrés Quintanilla Farfaban determina lo siguiente: que ambas manos del acusado darían positivo a la prueba realizada, se encontró micro partículas de pólvora (nitritos y nitratos) en la mano derecha e izquierda, con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de la participación activa del imputado en el hecho investigado y que el acusado habría disparado con su arma de fuego en contra de la víctima. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally de fecha 31 de Enero de 2021, realizado a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+), sufrió las siguientes lesiones: trauma toraco-abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, fractura expuesta multifracmentaria disfisaria de humero izquierdo por proyectil de arma de fuego dando una incapacidad inicial médico legal de 90 días. Con esto se demuestra que la víctima posteriormente pierde la vida. Por el certificado de óbito emitido por el Dr. Richard R. Huaranca Huaranca manifiesta que la víctima pierde la vida a raíz de las lesiones provocadas por los disparos de arma de fuego. Que con el dictamen pericial de balística emitido por el Pol. Freddy G. García Ch. de fecha 24 de febrero de 2.021 donde manifiesta que en su parte conclusiva: P-1 y P-6 se evidencia que la existencia de daños ocasionados en el vehículo a consecuencia del disparo del arma de fuego sin orificio de salida. P-2, P.3 y P5 se evidencia la existencia de 4 orificios de ingreso y salida con dirección al interior del vehículo motorizado lado del conductor, es importante señalar que el P-5 tiene una trayectoria desde el vértice de la puerta hasta al parabrisas delantero ocasionado una clisadura en la región frontal del parabrisas. p-7 se evidencia un orificio por arma de fuego en la parte frontal de la camioneta afectada en el hecho que se investiga. Con esto se demuestra que el acusado realizo 7 disparos de arma de fuego en contra del motorizado y la humanidad de la víctima por lo que se demuestra el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar.

QUE, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia, como son: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El segundo componente establece la adecuación de la conducta al hecho ilícito delimitado en la norma sustantiva penal, pudiendo adoptar diversas modalidades; entonces, se puede decir respecto al tipo que: "...tanto de un delito doloso como de uno culposo, adopta dos estructuras diversas según que se trate de delitos de resultado (que producen una lesión o el peligro de la misma) o de actividad o predominantemente actividad (que se agoten en el movimiento corporal del autor)". Asimismo, el profesor Roxin, refiere que: "Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del actor."; de lo que se infiere que los delitos de resultado son de lesión y de peligro. El primero; es decir, los delitos de lesión o material, son aquellos que comportan la destrucción o disminución del bien jurídico protegido; en cambio, el segundo, los delitos de peligro, son aquellos en que no se requiere que la conducta haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Este peligro puede ser concreto (o demostrable) cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto (presunto), cuando el tipo penal simplemente se reduce a una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en si misma un peligro para el objeto protegido, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. Con relación a estos delitos de peligro sea concreto o abstracto, existen corrientes doctrinales contrapuestas; unos, que aceptan la existencia en la normativa sustantiva penal de los delitos de peligro abstracto; y otros, que señalan la inaplicabilidad de lo abstracto o presunto dentro de la normativa penal, siendo aplicable solamente los delitos de carácter concreto. En esta línea Binding es uno de los cuestionadores a esta teoría abstracta, a la que consideró como de pura desobediencia, señalando que, la puesta en peligro seria: "...difícil de probar, por lo cual el legislador vería siempre la existencia de peligro como acciones normalmente peligrosas; el legislador en tales casos emplearía una praesumtio juris et de jure respecto de la peligrosidad del comportamiento: éste no seria peligroso en concreto, sino abstractamente...", si este punto de vista fuera correcto, pensaba Binding, "mediante la presunción, un gran número de hechos no delictivos terminarían incluso en el ámbito de lo delictivo"; en ese entendido, podemos apreciar que el Tribunal de mérito ha adecuado correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del tipo penal descrito en el Art. 252 inc. 6) del Código Penal, situación que es el resultado de una valoración amplia y correcta de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que la sentencia se base en la declaración de un solo testigo como manifiesta el acusado recurrente, de lo que se establece que el Tribunal de Sentencia no incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 941/2023-RA de 18 de julio (fs. 392 a 395), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

“El recurrente denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista impugnado pese a referir que el recurso adolecía de falencias en su formulación, como la falta de señalamiento de los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lugar de no admitir el recurso, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CCP. Agrega que no se le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación restringida conforme la norma procesal contenida en el art. 399 del CPP. Acusó de paradójico el proceder del Tribunal de apelación, pues se declaró la admisión del recurso de apelación; no obstante, al analizar el fondo declaró su improcedencia fundada en el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo cual no es correcto y violenta la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo.” (sic).

«Argumenta que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada que afecta su derecho a la defensa, ya que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, entre otros aspectos; sin embargo, el Tribunal de apelación, efectuó una relación de antecedentes para finalmente expresar que se demuestra “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar”, sin emitir pronunciamiento respecto a lo puntualmente reclamado; consiguientemente, sostiene que no se otorgó una respuesta clara y precisa y de forma motivada. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de enero y sostiene que el Auto de Vista no siguió su ruta de razonamiento pues incumple con la obligación de fundamentar su decisión. Asimismo, solicita que alternativamente, su recurso pueda ser admitido vía flexibilización, al ser evidente el perjuicio sufrido con una resolución injusta.” (sic).

“Señala que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de las pruebas a tiempo de resolver el agravio sobre insuficiencia probatoria, pues emitió criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, apartándose de su labor de control de legalidad y logicidad, lo cual entra en franca contradicción con el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación: 1) no le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, y se declaró la improcedencia de su recurso en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contraviniendo el AS 165/2016-RRC de 7 de marzo; 2) no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos de errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, limitándose a realizar una relación de antecedentes para concluir “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar” (sic), omitiendo resolver los puntos reclamados, incurriendo en contradicción con el AS 396/2014-RRC de 18 de enero; y 3) incurrió en revalorización probatoria a tiempo de resolver el agravio de insuficiencia probatoria, al emitir criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, contraviniendo el AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

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Máxima

INEXISTENTE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El Tribunal de alzada no incurre en revalorización de la prueba cuando este, no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo o juicio de valor sea positivo o negativo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Andrés Quintanilla
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2024AS/0297/2024-RRCFuente oficial