Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 297
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 153-2024
Demandante: Iván Pacaja Soto
Demandado: Empresa AVÍCOLA ROLÓN SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2112, interpuesto por los representantes del demandante Iván Pacaja Soto, contra el Auto de vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por el recurrente, contra la empresa AVÍCOLA ROLÓN SRL; el memorial de contestación de fs. 2115 a 2134; el Auto N° 26/2024 de 27 de febrero de fs. 2135, que concedió el recurso; la providencia de 11 de marzo de 2024 de fs. 2140, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 027/2022 de 9 de agosto de fs. 1967 a 1972, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 57 a 63, sin costas; disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.53.858,04, por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, prima anual y bono de antigüedad, conforme la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios 2 años, 5 meses y 3 días
Salario Promedio Indemnizable Bs.5.092,44.
Indemnización: Bs. 11.086,07.-
Aguinaldo 2019 hasta 2021 + multa Bs. 23.332,88.-
Vacaciones: 36 días Bs. 6.111,00.-
Prima Anual: Bs. 12.787,09.-
Bono de Antigüedad: Bs. 541,00.-
Total: Bs. 53.858,04.-
Determinó asimismo, que el monto establecido deberá ser actualizado y añadirse la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 1983 a 1993 y el demandante de fs. 1996 a 1997, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda social, sin costas ni costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1. El auto de vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de verdad material, congruencia, motivación y fundamentación, toda vez, que la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 103, reconoció la existencia de relación laboral entre partes desde el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, aspecto corroborado en la respuesta de la pregunta 1 del juramento de posiciones de fs. 132; sin embargo, este pequeño periodo laboral, no fue reconocido por el Tribunal de Alzada.
3.2. El auto de vista recurrido, determinó arbitrariamente la inexistencia de relación laboral entre las partes basado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos: 913/2015, no consigno fecha y 349/2022 de 15 de julio); sin embargo, dichas resoluciones no son aplicables al caso, porque no cumplen los presupuestos de similitud y analogía en cuanto a los supuestos fácticos del presente caso; en ambas, se ha patentizado la relación comercial con la existencia y emisión de factura del comisionista y la tenencia del NIT como empresario, que son los argumentos que sustentan dichas resoluciones.
Contrariamente a los autos supremos citados, cursan de fs. 1867 a 1887 y de fs. 1932 a 1943, fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre casos de trabajadores comisionistas, que percibían salario 100% a comisión (textual), que no consolidaron una relación civil o comercial, al no haber cumplido la condición legal para ello, como es el NIT y la emisión de factura, al efecto citó y transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1030/2019-S1 de 21 de octubre y Auto Supremo N° 591 de 8 de noviembre de 2021, que a criterio del recurrente debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.
3.3. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. -
Citando el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, alegó que el Tribunal al emitir la resolución impugnada, no tuvo el cuidado de analizar la demanda, contestación y otros actuados del proceso; pues, la empresa demandada jamás negó que hubiese existido relación laboral entre las partes del 25 de marzo al 30 de junio de 2019, por tal situación corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados en este periodo reconocido; además de todo el tiempo de servicio demandado, que data del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021.
Asimismo, se confesó la existencia de descuentos por atrasos y trabajo permanente (fs. 97); que se trabajó todos los días de manera permanente, los reportes de comisión de fs. 5 a 30, 66, 67, 1986 a 1919, reflejan las fechas y días trabajados, concordantes con las rendiciones de cuentas de manera diaria, demostrados con los talonarios de fs. 144 a 1939.
ERROR DE DERECHO
Incumplimiento del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, pues se evidenció de la confesión judicial del demandado la existencia de un supervisor de rutas contratado por la empresa para el control de personal (fs. 1932 a 1933 – respuesta a pregunta 4).
En cuanto a la prueba testifical de cargo, no se aplicó lo previsto en el art. 169 del CPT; es decir, no se plasmó el verdadero contenido de las atestaciones de los testigos de cargo y descargo (fs. 1928 a 1931 y de fs. 1923 a 1927); pues analizados dichos testimonios los testigos de manera uniforme señalaron que se trabajaba con exclusividad, que los productos y logística era para la empresa; sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró ni se pronunció sobre dicha prueba.
Otra errónea valoración de hecho es que la prueba de fs. 84 a 89 (contratos comerciales), no concuerdan con el inicio de relación laboral, que fue del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021; por consiguiente, no se dio valor legal al art. 6 de la Ley General del Trabajo, respecto del contrato verbal; y art. 4 de la misma ley respecto de la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier convención en contrario.
Asimismo, se omitió valorar el acta de notoriedad de fs. 32 a 56, que demuestra que se devolvió el chip corporativo de la empresa y otros al acogerse al despido indirecto.
3.4. El Tribunal de Alzada incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1271 del Código de Comercio, vulnerando los arts. 46, 48 de la Constitución Política del Estado; 1, 4 y 65 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo N° 28699, DS N° 107 de 1 de mayo de 2009 y Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010.
Toda vez, que no se ha considerado, ni aplicado las normas sociales previstas por la Constitución Política del Estado, que tutelan el derecho al trabajo y que establecen que debe aplicarse el principio protector, de continuidad, de irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales.
No se realizó un análisis de la actividad económica de la empresa demandada, que era la distribución de huevos; por lo que el cargo de distribuidor de dicho producto, no puede ser tercerizado al ser una actividad propia y permanente del rubro, citó al efecto el Auto Supremo N° 326 de 14 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
El auto de vista impugnado fomenta el fraude laboral, pues para consolidar una relación comercial o civil, se debe cumplir lo previsto por el art. 4-II y 7 del Decreto Supremo N° 3050 de 11 de enero de 2017, en el caso el actor jamás emitió facturas por las comisiones recibidas.
3.5. Sobre los derechos y beneficios sociales el auto de vista impugnado vulnera los arts. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, 13, 44, 57 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Resolución Ministerial N° 712/03 de 20 de noviembre de 2003, 41, 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y 60 del Decreto Supremo N° 21060, que regula el bono de antigüedad, que en el caso debe regularse en base a 3 salarios mínimos.
En su petitorio, solicitó se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, dejando subsistente la sentencia apelada, con costas.
3.6. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 2115 a 2134, el representante de la empresa demandada contestó el recurso de manera negativa, solicitando se declare inadmisible y/o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente, todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma que, si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que en materia laboral, rige el principio de primacía de la realidad, descrito en el inc. d) del art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2009.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
Previamente, corresponde señalar que el recurrente acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; es así que, todos los reclamos al estar relacionados al fundamento central, sobre la existencia de relación laboral dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, y/o dentro ámbito civil-comercial, por ende, son conexos entre sí; en consecuencia, se procederá a realizar el análisis y resolución en forma conjunta.
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