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TSJ

AS/0297/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 297/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 348/2024

Demandante : Rene Limache Mamani

Demandado : Gobierno Municipal de Oruro - GAMO

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 280 a 294, deducido por Rene Limache Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2024 de 01 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 269 a 278, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), la contestación al recurso de casación de fs. 301 a 309 vlta., el Auto Interlocutorio N° 220/2024 de 24 de abril, de fs. 310 y vlta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 348/2024-A de 03 de mayo de 2024, que admitió el recurso, cursante de fs. 316 y vlta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tributario 3° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 06/2024 de 23 de enero, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 8 de obrados; en relación a las pretensiones de pago de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30% e IMPROBADA en relación a los montos solicitados; correspondiendo a la entidad demandada cancelar al actor, la suma de 217.518,93.- (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO 93/100 BOLIVIANOS), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, más la multa del 30%, correspondiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el art. 9 del DS N° 28699.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 36/2024 de 01 de abril, cursante de fs. 269 a 278, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 06/2024 de fecha 23 de enero, cursante de fs. 231 a 238 vlta.; declarando IMPROBADA la demanda de Pago de Beneficios Sociales de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 8.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, Rene Limache Mamani, interpuso el Recurso de Casación de fs. 280 a 294, acusando lo siguiente:

Señaló que el Auto de Vista N° 36/2024 de 01 de abril, incurrió en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de Alzada no consideró la prueba testifical de cargo ofrecida por el actor y los testigos, que atestaron que el trabajador ingresó a trabajar el 2 de enero de 1999 y se retiró del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 31 de diciembre de 2021; habiendo el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, vulnerado el art. 158 del CPT, así como el principio de verdad material establecido en el art. 180 I. de la CPE.

Indicó que el Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la Resolución Ministerial N° 249/07 de 05 de junio de 2007 y del art. 1 de la Ley 321, al deducir que los trabajos pertenecientes a los de “Avance de Obras” por su naturaleza misma son trabajos eventuales, no siendo permanente el desempeño laboral en la actividad principal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Manifestó errónea valoración de la prueba documental de cargo; toda vez que, el Tribunal de Alzada no contemplo la continuidad de aportes realizados desde enero de la gestión 2011 sin interrupción a la Administradora de Fondo de Pensiones “Futuro de Bolivia AFP” ahora Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo; y que en la casilla de los Estados de Ahorro Previsional figura como empleador el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Siendo incorrecto el razonamiento del Tribunal de Alzada al determinar que el trabajo que realizan en “Avance de Obras” es temporal y no permanente.

Alegó que, los trabajadores de “Avance de Obra” del GAM de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, emanada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo que después de agotado el recurso de revocatoria y jerárquico, generó la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo, que reconoció el estatus de los trabajadores de “Avance de Obras” sujetos a la Ley General del Trabajo.

Agregó que, el GAM de Oruro buscó la nulidad de esta resolución mediante un proceso contencioso administrativo, demanda que fue declarada IMPROBADA por el Auto Supremo de Sala Plena No. 280/2008 de fecha 19 de noviembre, consecuentemente la citada Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio, continua vigente.

Consecuentemente señaló que, al haber su persona comenzado a trabajar desde el 02 de enero de 1999 en el GAM de Oruro, se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, por haber ingresado a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y del Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; así mismo indicó que, las funciones que desarrollaba dentro de la entidad municipal demandada eran tareas “manuales”, así lo demostraron los trabajos que realizaba, pues ostentaba el cargo de “PEON-ALBAÑIL” dependiente de AVANCE DE OBRAS de la Dirección de Obras Públicas del municipio; concluyendo que, el vínculo laboral entre su persona y el GAM de Oruro estuvo regulado por la Ley General del Trabajo.

Asimismo, agregó que, el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda a su turno, en los A.S. N° 178 de 29 de mayo de 2023, A.S. N° 389 de 22 de agosto de 2023, A.S. N° 390 de 22 de agosto de 2023, reconocieron que los trabajadores de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en el cargo de Peón están bajo el Régimen de la Ley General del Trabajo.

En ese sentido indicó que, por disposición constitucional no se debe perder de vista que, por naturaleza de las relaciones laborales, éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el estado y constitucionalmente garantizadas por el art. 4 de la LGT, así como los parág. I-III y IV del art. 48 de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, por tratarse de derechos consolidados, conforme lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de la inversión de la prueba.

De igual forma manifestó que, los derechos de los trabajadores no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador y no se debe perder de vista que al elaborar el plan Operativo Anual y formular su presupuesto, la institución debe consignar todas las obligaciones que deberá enfrentar en la gestión y si aún no se hubiera consignado alguna de ellas por error u otra causa, también existen partidas para consignar contingencias, como se trata en el caso, de una contingencia judicial y en la más adversa de las circunstancias, si el presupuesto no prevé las posibilidades señaladas, aun así, los administradores deberán buscar las formas y mecanismos para cumplir con los derechos de los trabajadores que son irrenunciables siendo nula toda convención en contrario que tienda a burlarlos.

Adicionalmente indicó que, los A.S N° 178/2023 de 29 de mayo, N° 389/2023 de 22 de agosto y N°390/2023 de 22 de agosto, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las Sala Contenciosa, Contenciosa ADM., Social y Adm. Primera y Segunda a su turno, reconocen que los trabajadores de “Avance de Obras” del GAMO en el Cargo de Peón están bajo el Régimen de la Ley General del Trabajo.

Finalmente indicó que, se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, norma legal que no contempla o considera los aspectos administrativos aludidos como excusa para su inobservancia, de manera que, aun cuando los argumentos de defensa resulten pertinentes, no pueden sobreponerse a lo que determinan las normas de índole laboral; recalcando que, por disposición del art. 15 núm. 1 de la Ley 025, la Constitución Política del Estado se aplica con preferencia a la Ley General; es decir que, para el caso concreto, las normas de orden laboral, tienen preferente aplicación que las normas administrativas; por lo que le corresponde pagar el Bono de Antigüedad y vacación, entre otros derechos laborales.

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista N° 36/2024 de fecha 01 de abril, y deliberando en el fondo se CONFIRME la Sentencia N° 06/2024 de 23 de enero.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 301 a 309 vlta., el GAM de Oruro, contestó el recurso de casación, argumentando que el memorial interpuesto por el actor no contempla que tipo de impugnación viene solicitando, es decir, no establece si la casación que impetra va dirigida a la forma o en el fondo, aspecto esencial que no es cumplido.

Señala también que, el recurrente no identifica con claridad los reclamos o supuestos errores en que se hubiese incurrido, y más aún, se advierte la inexistencia de agravios que hubiere sufrido el actor con la emisión del Auto de Vista, no cumpliendo de esta manera con el art. 274 núm. 2 y 3 del CPC, por lo que no correspondería ni su admisibilidad.

Por otro lado, indicó que, en la declaración testifical de cargo el actor indicó que empezó a trabajar en Avance de Obras en la gestión 1999; sin embargo, en el contra interrogatorio los testigos señalan que ese dato es sólo un comentario, que no recuerdan bien, por lo que esta aseveración que realiza el actor no tiene asidero legal y mucho menos existe literales que demuestren este hecho.

Indicó que, si bien el actor presenta extractos de AFPs de Fs. 54 a 57 vlta., los mismos decantan que hubo desempeñado funciones en una Institución Financiera denominada “PRO MUJER” desde la gestión 2006 al 2009, por lo que el actor no trabajó de forma continua en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Agregó que, en su condición de trabajador de “Avance de Obras” si bien realizó trabajos manuales, eran trabajos temporales no permanentes y su salario era variable de mes a mes, donde su trabajo se cuantificaba de conformidad al avance por día trabajado y/o realizado por metro, cuadrícula, etc.; es decir, percibía un salario por obra vendida y estos trabajos eran cancelados de conformidad a los precios unitarios, hecho por el cual se puede apreciar la variabilidad de los salarios percibidos.

Asimismo, señaló que, los salarios del ex trabajador en la modalidad de “Avance de obra” no están contemplados en el grupo 1000 de gastos personales; es decir, no están contemplados en la partida presupuestaria de 121.000 que contempla los salarios del personal eventual, ni en la partida 17.000 que contempla los salarios del personal regular con ítems; y al ser el GAM de Oruro, una institución pública que administra recursos económicos del Estado, debe cumplir conforme a normativa nacional impuesta, ya que la disposición de recursos económicos del Estado es susceptible a fiscalización.

Consecuentemente, agregó que al no contar el actor con un ítem y menos ser personal regular permanente del municipio, no le corresponde el pago de beneficios sociales, bono de antigüedad y vacaciones, caso contrario se estaría incurriendo en pagos ilegales contrarios a las leyes, susceptible de responsabilidad a cualquier autoridad que ordene la cancelación de dicho bono.

Concluyendo que, el recurso de casación presentado si bien señala, error en la aplicación de la norma, empero no establece con claridad qué agravios y qué norma le causa agravio, solicitando se rechace el recurso de casación o en su defecto lo declare infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 36/2024 de 01 de abril, mismo que revoca totalmente la Sentencia N° 06/2024 de 23 de enero, sea con costas.

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