Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 297/2026 Sucre 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 990/2025 Demandante : Deimar Puerta Velasquez Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 174 a 175 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 233/2025 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 169 a 170 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Deimar Puerta Velasquez contra la entidad recurrente; contestación al recurso realizado por el demandante, de fs. 184 a 186; el Auto 440/2025 de 11 de noviembre que concedió el recurso a fs. 187 vta.; el Auto de Admisión 990/2025-A de 5 de diciembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 199 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 5/2024 de 10 de enero, de fs. 128 a 130 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs.
17 a 18, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Deimar Puerta Velásquez la suma de Bs7.816.00 (siete mil ochocientos dieciséis 00/100 bolivianos) por concepto de subsidio de frontera y aguinaldo, dentro del plazo de 3 dias de ejecutoriada la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, la la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 233/2025 de 17 de octubre, de fs. 169 a 170 vta. CONFIRMA la Sentencia 5/2024 de 10 de enero, de fs. 128 a 130 vta.
III. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija plantea Recurso de Casación bajo los siguientes argumentos:
1. Se acusa la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Alzada tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, interpretando minuciosamente las leyes. Exige que se respeten y adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública como la Ley 1178, Ley del Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, a las que se rigió el actor por el lapso corto de trabajo bajo su contrato eventual y por el periodo que estuvo de consultor de línea.
2. Se denuncia la no aplicación del art. 119 de la CPE, argumentando la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades, sosteniendo que el proceso no se está aplicando de forma imparcial sino solo para la parte demandante, descuidando los intereses económicos del Estado ya que el trabajador estuvo bajo contratos de la Ley 1178. Reclama que no se valoraron los contratos administrativos de prestación de servicios (que estipulan que no gozará de indemnización ni desahucio y que se someten a la judicatura coactiva fiscal) ni el Certificado de Trabajo 326/2022. Afirma que con esto se comprueba la modalidad del contrato del actor y la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley 321, citando las Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo y SCP 281/2013-L de 3 de mayo.
A 7 3. Se alega la inaplicabilidad de la Ley 321, argumentando que dicha ley incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT) a los trabajadores asalariados permanentes y no a los eventuales. Sostiene que el demandante no era personal permanente, sino sujeto a contrato de prestación de servicio a plazo fijo y consultoria, operando el contrato como ley entre partes según el art. 519 del Código Civil. Califica de injusta e indebida la aplicación de la Ley 321 y el DS 110, debiendo someterse a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Púbico.
4. Califica de atentatorio y vulneratorio contra la estabilidad económica y las arcas del Estado el pago de estos conceptos. Indica que en el prestador de servicios no se desglosa el concepto de subsidio en su boleta, sino lo percibido en base a su contrato individual, insistiendo en que se trata de una prestación de servicios de consultoría y no se debe caer en el error de disponer su pago.
Solicita se CASE el Auto de Vista 233/2025 de 17 de octubre IV. CONTESACIÓN La parte demandante en su memorial de contestación, acusa que el recurso del Municipio viola el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), ya que es una copia idéntica (copia y pega) de sus anteriores memoriales de apelación, omitiendo fundamentar de forma precisa los errores del Auto de Vista.
Recuerda que la casación es una demanda nueva de puro derecho y no una tercera instancia ordinaria para repetir reclamos fácticos o probatorios que ya fueron desestimados por los jueces de grado.
Sostiene que el subsidio de frontera y su incidencia en el aguinaldo son derechos consolidados bajo el amparo del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 y el art. 48 de la CPE (principios de protección e irrenunciabilidad).
Reafirma que la Regla de los 50 km se activa de forma automática por el simple hecho de prestar servicios en Cobija (zona fronteriza), independientemente de la modalidad del contrato.
Rechaza el intento del Municipio de excluirlo por supuestos contratos civiles o administrativos. Invoca el principio de primacía de la realidad,
demostrando que sus funciones como Técnico II Fiscalizador eran continuas, estructurales y bajo subordinación.
Desvirtúa la acusación de violación al debido proceso, aclarando que el Municipio utilizó libremente todos sus recursos legales y que perder el juicio por la aplicación de leyes laborales no equivale a quedar indefenso.
Solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación V. DOCTRINA, NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE El Principio de Primacía de la Realidad y la Relación Laboral El ordenamiento jurídico boliviano protege la relación labora! por encima de las formas contractuales simuladas. El art. 48.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Complementariamente, el Decreto Supremo (DS) 28699 en su art. 4.1.b) consagra el principio de la primacía de la realidad, el cual determina que:
En caso de discordancia entre lo que suceda en la práctica y lo que surja de documentos o acuerdos, se otorga preferencia a lo primero, es decir, a los hechos reales.
Para determinar la existencia de una relación laboral, al margen de que el contrato se denomine civil, administrativo o de consultoría se exige la concurrencia de las características esenciales del vínculo laboral:
e La subordinación y dependencia del trabajador respecto del
empleador.
e La prestación de trabajo por cuenta ajena.
La percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas.
Naturaleza Jurídica del Subsidio de Frontera El art. 12 del DS 21137 instituyó el Subsidio de Frontera en sustitución de los antiguos bonos de zona o región. La norma señala de forma taxativa:
Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual.
Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro
9 de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.
La jurisprudencia nacional ha determinado de forma uniforme que el único requisito para la procedencia de este derecho es el factor geográfico (prestar servicios dentro de los 50 km de la frontera). Al ser un derecho social del sector público y privado, no distingue la categoría, el item o la transitoriedad del dependiente.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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