Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 298-Social Sucre, 12 de agosto de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Daza Loayza c/ Hospital Metodista.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 296-303 por Justiniano Negrete Rodríguez, como Secretario Nacional de Mayordomía y Finanzas de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia contra el Auto de Vista de fs. 285 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Martha Daza Loayza contra el Hospital Metodista; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 317 y,
CONSIDERANDO: Que planteada y tramitada que fue la demanda de fs. 6, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 257-258, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 285, CONFIRMANDO la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la violación de los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo y 1311 del Código Civil y argumenta error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la Ley, al reconocerse una relación laboral inexistente, en base a una copia simple signada por personero suspendido de las funciones de Director y/o Administrador del Hospital Metodista, que carecía de representación y facultades para actuar a nombre de la Institución. Asimismo acusa violación al art. 2 de la Ley General del Trabajo al no considerarse que la actora desempeño funciones de manera profesional independiente en el libre ejercicio de la profesión, otorgando a tal efecto facturas por los honorarios que percibía.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se concluye:
El Auto de Vista impugnado, que confirma la Sentencia de primera instancia, no resuelve con pertinencia menos observancia la normativa aplicable al caso, al confundir y no definir la naturaleza de carácter civil de prestación de Servicios Profesionales a destajo, que la demandante, Dra. Martha Daza Loayza como médico ginecólogo, prestara al Hospital Metodista, tanto a nivel de consulta externa como en internación de pacientes.
Tal certidumbre está fundada en el hecho de que en las etapas procesales del caso sub lite no existe elemento de convicción que pruebe la existencia de una relación de trabajo, excepto el Contrato cursante a fs. 4-5, que no responde a las previsiones del art. 161 del Código Procesal del Trabajo al ser presentado en simple fotocopia, situación observada por el Hospital demandado que advierte su falsedad. Pero, sobre todo, porque la forma en la que la actora percibió sus honorarios, no es correspondiente con los términos estipulados en dicho convenio.
La naturaleza civil de la relación entre partes queda demostrada con la emisión de Facturas por la actora quien, en contrapartida, recibía el pago por la totalidad de los honorarios profesionales por servicios prestados a particulares en consulta externa. Este extremo se evidencia en la prueba de fs. 145 a 262.
En relación al pago por ejercicio de docencia, el Juez de Instancia estableció correctamente la improcedencia de este reclamo por no existir emolumento alguno que se hubiese pactado para este trabajo, cuya realización tampoco se acreditó de manera alguna.
Asimismo se observa que en las planillas de fs. 209-211 presentadas por la parte demandada, debidamente visadas por el Ministerio del Trabajo, correspondientes a la cancelación de los aguinaldos por la gestión 1993, gestión de prestación de servicios de la Dra. Martha Daza Loayza en el Hospital Metodista de la ciudad de La Paz, no figura el nombre de la misma.
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