Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 298 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: Santa Cruz 77/04
Partes: Ministerio Público c/ Roberto Balceras Trujillo y otro
Transporte de sustancias controladas.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas. 251 a 254 de los antecedentes procesales, interpuesto por Roberto Balceras Trujillo, impugnando el Auto de Vista Nº 94 de 17 de Julio del 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Simeón Campero Laura, por el delito de Transporte, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008); y,
CONSIDERANDO: que realizados los actos de juicio, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, concluye el mismo con la sentencia de 22 de Enero del 2002, cursante de fojas 205 a 208, por la que declara al recurrente y Simeón Campero Laura, culpables del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la ley 1008, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel de "Palmasola", así como al pago de 500 días multa, a razón de Bolivianos.1 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado.
Que el recurrente y el abogado defensor de oficio del co-imputado Simeón Campero Laura, interpusieron el recurso de apelación, resueltos por Auto de Vista 94 de 17 de Julio del 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que REVOCA la sentencia apelada de fojas 205 a 208 y declara a los imputados culpables del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de OCHO (8) años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de "Palmasola", más el pago de 300 días - multa, a razón de Bolivianos 1 por cada día y costas a favor del Estado, absolviéndolos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el imputado Roberto Balceras Trujillo, interpone el recurso de apelación contra el citado Auto de Vista conforme se tiene de fojas 251 a 254, alegando que si el Tribunal de Alzada "... ha encontrado en revisión de obrados que no hay delito de tráfico, entonces lo que corresponde por ley es ANULAR OBRADOS hasta la apertura del proceso e instruir al Tribunal de sustancias controladas se substancie proceso por el delito de transporte(...) si se quiere aplicar la ley con mejor criterio jurídico, entonces no seria transporte: sino tentativa de transporte..." que se han vulnerado el artículo 16.IV de la Constitución Política del Estado, el 86 y 55 de la Ley 1008, el artículo 8º del Código Penal y los artículos 1º, 3º, 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, señalando diferentes Autos Supremos, así como determinados actos procesales en los que se apoya su postulación, refiriendo que el Auto de Vista impugnado no contiene consecuencia lógica en sus expresiones jurídicas, postulando al Amparo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 124 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que el Tribunal Supremo con sano criterio jurídico resuelva el caso como corresponda por Ley.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes procesales, los fundamentos de recurso y del Auto de Vista impugnado, se puede establecer:
El 10 de Junio de 1998, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico se constituyeron en la localidad de Guabirá - Montero, habiendo interceptado el vehículo motorizado tipo VAGONETA, marca NISSAN, con placa de circulación SEN - 258, ocupada por varias personas, entre ellas, los imputados. Requisado el citado vehículo encontraron en una bolsa de yute y una mochila, paquetes envueltos en cinta masquen con un peso de 39.500 gramos, conteniendo cocaína.
El análisis de los antecedentes y una prudente valoración de toda la prueba aportada por el Ministerio Público durante el proceso penal, permite colegir que, al haber dictado el Auto de Vista 94 de 17 de Julio de 2003, el tribunal de Alzada, ha enmarcado su decisión a estos antecedentes, no siendo evidente que haya condenado al recurrente por un delito que no cometió, toda vez que, el hecho que conforma el ámbito de la decisión del Tribunal de Alzada, resulta siendo el mismo que ocupó el Auto de Apertura de Juicio en la presente causa y por el que se defendió el imputado durante su desarrollo, consecuentemente, no puede alegarse ninguna indefensión y menos "fraude procesal", resultando insustentable el criterio de que se hubiere vulnerado el artículo 16. IV de la Constitución Política del Estado, ni los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal de 1972, ni el artículo 86 de la Ley del Régimen de La Coca y Sustancias Controladas ( Ley No. 1008).
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