Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 298
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Rosemary Roxana Rodríguez Soto y otros c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 167-169, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz y casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Rosemary Roxana Rodríguez Soto y Víctor Ruíz Uriona, por si y en representación de los co demandantes Mario Javier Espíndola Pavón, Víctor Hugo Tejeda Villafuerte y Jaqueline Pilar Belmonte Hurtado, contra el auto de vista Nº 148/2006 SSA.II de 20 de junio de 2006 (fs. 163) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por los demandantes recurrentes, contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, también recurrente, las respuestas de fs. 172-173, al primer recurso y de fs. 175 al segundo recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 84/2002 el 20 de noviembre de 2002 (fs. 112-113) y en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 142 se pronunció, el auto complementario de 2 de marzo de 2005 (fs. 147), resoluciones en las que declaró probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a los actores por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados los siguientes importes: a Rosemary Roxana Rodríguez Soto Bs. 8.595.-; a Víctor Ruíz Uriona Bs. 9.500.-; a Víctor Hugo Tejada Villafuerte Bs. 29.259.-; a Jaquelin Belmonte Bs. 6.250.-; a Javier Espinoza Bs. 12.833,33.-; y a Germán Callisaya Bs. 4.375.-.
En grado de apelación, formulada por la entidad demandada mediante memoriales de fs. 117, 124-125 y 152-153, mediante auto de vista Nº 148/2006 SSA.II de 20 de junio de 2006, (fs. 163), se revocó en parte la sentencia y auto complementario, disponiendo la exclusión de los referidos fallos a Jacqueline Belmonte y a Germán Callisaya, manteniendo firme y subsistente en lo demás.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el representante de la entidad edilicia demandada y por los representantes de los actores, (167-169 y 171-172), recursos en los que alegaron:
1.- El primer recurso de fs. 167-169, interpuesto por el representante del Municipio demandado, alegó:
a) En el fondo, que se incurrió en error de hecho y de derecho a momento de determinar el pago de los sueldos devengados, demandados por los actores [art. 253 inc.3) Cód. Pdto. Civ.], pues conforme consta en las planillas de fs. 76 y 82 de obrados, se ha demostrado que se canceló los sueldos de diciembre de 2000 y enero de 2001.
b) En la forma, alegó que la co-demandante Rosemary Roxana Rodríguez Soto, actuó durante el proceso sin ostentar poder suficiente, empero en apelación no se determinó la nulidad de obrados, pese a que el Municipio demandado no consintió esa representación, por lo que corresponde anular obrados -dice- en cumplimiento del art. 254 numeral 4º del Cód. Proc. Civ.
Alega también que la parte demandada solicitó a la Jueza a quo, la complementación y enmienda de la sentencia respecto de 3 puntos; sin embargo, dicha autoridad, liquidó nuevamente todos los conceptos demandados, violando el art. 196 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó indicando que este tribunal, en aplicación de las normas citadas, en casación, falle en lo principal, aplicando las leyes como corresponde.
2.- El segundo recurso de casación en el fondo, formulado por la parte actora, se alega que el auto de vista viola los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque indebidamente excluyó de la sentencia a Jaqueline Pilar Belmonte Hurtado, pese a que conforme consta en la liquidación de beneficios sociales de fs. 4, elaborada por la entidad demandada, esta funcionaria, ejerció funciones por tres meses y 21 días, tiempo de trabajo que no fue observado oportunamente por la parte demandada en cumplimiento de los arts. 137 y 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab.
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