Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 298 Sucre, 10 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Compulsa.
PARTES: Paola Ximena Rivero Antezana y otra c/ Sala Civil Segunda de la R Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17, interpuesto por Paola Ximena y Ana Carola Mónica Rivero Antezana, contra el auto interlocutorio que rechaza el recurso de casación interpuesto por las compulsantes, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 15 de octubre de 2008, dentro de la medida precautoria de anotación preventiva, solicitada por Jenny Paulina Block Sánchez, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció el auto de 22 de julio de 2008, por el que rechazó el pedido de Paola Ximena y Ana Carola Mónica Rivero Antezana para la cancelación de medida precautoria ordenada a favor de Jenny Paulina Block Sánchez. Resolución que apelada fue confirmada por auto de vista de 9 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Contra la referida resolución de vista, Paola Ximena y Ana Carola Mónica Rivero Antezana interpusieron recurso de casación, impugnación que fue rechazada por auto interlocutorio de 15 de octubre de 2008 cursante a fs. 8 del cuaderno fotocopiado adjunto, con el fundamento que la resolución impugnada no se encuentra prevista en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados se establece, que las resoluciones antes mencionadas han sido pronunciadas dentro de una solicitud de medida precautoria. Estas medidas tienen un contenido netamente preventivo y de carácter provisional, conforme prevé el art. 175 del adjetivo civil.
En consecuencia, toda resolución que recaiga sobre ellas no tiene carácter definitivo, porque no corta procedimiento ulterior, ni define la contienda principal.
Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, otorga al tribunal de alzada la facultad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Adjetivo Civil, disposición legal que guarda relación con el parágrafo II del art. 213 del precitado adjetivo civil, que permite negar la concesión de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, como sucede en el sub lite.
Mostrando 11 de 21 parrafos.