Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 298 Sucre: 8 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: María René Calderón c/ Enrique Vedia Loayza
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Enrique Vedia Loayza, contra el Auto de Vista Nº 679/2006 de 15 de diciembre, cursante de fojas 277 a 278, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por María René Calderón, contra el recurrente, la respuesta de fojas 288 a 290 vuelta, los datos del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 196/06 de fecha 11 de septiembre, complementada por Auto de fojas 258, falló declarando probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fojas 13 a 15, consecuentemente ordenó se oficie a la Dirección Departamental de Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz, para la inscripción en la casilla de observaciones respectiva de la Partida de Nacimiento de María René Calderón quien en adelante se denominara Maria Rene Vedia Calderón.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 679/2006 de 15 de diciembre, cursante de fojas 277 a 278 confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó que el recurrente, mediante memorial cursante de fojas 281 a 282 vuelta, formule recurso de casación en el fondo con los siguientes argumentos:
Que, las declaraciones de los testigos de cargo, no reúnen las condiciones establecidas en la segunda parte del artículo 207 del Código de Familia, para establecer una relación sentimental y menos una filiación; Que las cartas privadas, sin ninguna firma que fueron presentadas por la demandante, no tienen valor, ni efecto jurídico alguno y que fue un error de hecho y de derecho, primero admitirlas como prueba y segundo por ser tomadas en cuenta en su conjunto con otros medios de pruebas, violando de esta manera el artículo 1305 del Código Civil; Señala que las pruebas testifícales y documentales de descargo, tienen toda la fe y eficacia probatoria que le otorgan los artículos 1330 y 1296 II) del Código Civil, normas que en su apreciación y valoración, no fueron aplicadas correctamente, tanto por el Juez de la causa como por el Tribunal de apelación; Señala que, del mismo modo, incurrieron en una mala y equívoca aplicación de los artículos 426-II ) y 477-II) del Código de Procedimiento Civil, al haber tomado en cuenta como una confesión extrajudicial, lo supuestamente declarado de fojas 5 y 22, pese a que ambos documentos no llevan su firma, por lo que el Tribunal colegiado, incurrió en error de hecho y derecho. Finaliza sosteniendo que la falta de examen de ADN no practicadas por causa de enfermedad, no puede ser tomada en cuenta como una presunción de verdad o confirmatorias de otras pruebas, al no ser practicado por laboratorio especializado, lo que hace que exista duda razonable.
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