Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 298/2012 Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2012
Expediente: 48/2010
Distrito: Cochabamba
Partes: Zoraida Ureña Viuda de Paredes c/ Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime
Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano.
Delito: Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación interpuesto por Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano de fs. 382 a 383 vta., impugnando el Auto de Vista No. 118/2009 de 24 de diciembre (fs. 364 a 368), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Zoraida Ureña Viuda de Paredes contra los recurrentes, por la comisión de los ilícitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.- De la acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.-Que, Zoraida Ureña Viuda de Paredes presentó Querella y Acusación contra Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano de fs. 5 a 7, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 99 a 107, 111 a 131), habiéndose dictado la Sentencia de 14 de diciembre de 2007 (fs. 216 a 224).
I.3.-De la Sentencia.- El Juez de Instancia, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 216 a 224, declaró a Nieves Ureña Candano autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Sustantivo Penal, por existir plena prueba en su contra y se la condenó a 3 años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo y sentencia absolutoria por los delitos deAlteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del Código Penal, en virtud a que la prueba presentada no generó suficiente convicción para su condena, con costas. En cuanto a Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña se los declaró autores del delito de Perturbación de Posesión previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra y se la condenó a 3 años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo y Sentencia absolutoria por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal, en virtud a que la prueba presentada no genero suficiente convicción para su condena, con costas, habiéndose dispuesto a favor de la primera la Suspensión Condicional de la Pena y de los segundos el Perdón Judicial, determinándose en los tres casos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte civil.
I.4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, previa solicitud de explicación, complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2008 (fs. 330 a336), Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano, interpusieron Recurso de Apelación Restringida contra laSentencia de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 216 a 224, alegando, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, al no haberse tomado en cuenta que nadie puede ser procesado peor aún sancionado por dos veces, por los mismos hechos y contra las misma personas; Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal en la Resolución de Primera Instancia, ya que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, como error en la apreciación de la prueba al pronunciar la Resolución, no se demostró por ningún medio de prueba la comisión de los delitos denunciados, sin embargo son condenados; Incongruencia entre la Acusación y la Sentencia; Errónea aplicación de Ley adjetiva Penal y valoración defectuosa de la prueba, ya que no fue valorada ni individualizada; Errónea aplicación e incumplimiento de la Ley adjetiva Penal y contracción en la fundamentación de la Sentencia, ya que se admitió prueba a la querellante fuera de la etapa procesal correspondiente y la misma sirvió para sustentar la Sentencia recurrida; Errónea aplicación del art. 350-3) del Código de Procedimiento Penal, que al interrogar a los testigos de cargo el Juez no permitió que se interrogue a los testigos sobre su credibilidad; Inobservancia del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba documental de descargo ofrecida fueron rechazada por el juzgador porque no se acreditó su obtención licita.
Por su parte Zoraida Ureña Viuda de Paredes, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2008 (fs. 341 a 342 y vta.), dedujo Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2007 cursante de fs. 216 a 224, alegando, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que pese haberse precisado en la parte considerativa la autoría y participación de los acusados en la comisión de los delitos denunciados en la parte Resolutiva se los absolvió de dos delitos; que se condenó en costas, daños y perjuicios, empero se dispuso la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, sin que previamente se haya presentado los informes necesarios ni resarcido el daño accionado, que son requisitos previos para su concesión.
I.5.-Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabambay previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 118/2009 de 24 de diciembre cursante a fs. 364 a 368, se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación Restringida deducida porZoraida Ureña Viuda de Paredes e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por los acusados Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano, con el argumento, que no se demostró la concurrencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal ni defecto absoluto que dé lugar a la anulación del juicio, corresponde confirmar la Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos de los Recursos de Casación).-
Que, el Recurso de Casación formulado por los acusados, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 118/2009 de24 de diciembre cursante a fs. 364 a 368, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida que presentaron.
En ese contexto, los acusados Wilson Luís Maldonado Ureña, Gime Rodolfo Maldonado Ureña y Nieves Ureña Candano, plantearon su Recurso de Casación de fs. 382 a 383 vta., contra el Auto de Vista No. 118/2009 de 24 de diciembre, alegando:
II.1.Que, se lesionaron sus derechos y garantías que afectan al debido proceso, puesto que en la etapa correspondiente presentaron la excepción de cosa juzgada, en razón a que la querellante con anterioridad al presente proceso penal, había formulado el 13 de mayo de 2005 una querella por el delito de despojo en contra de los recurrentes y cuyos conceptos fueron ratificado en la segunda querella de 21 de mayo de 2007 y que la primera querella fue desistida y que fue declarada como extinguida con archivo de obrados, aspecto que no fue tomado en cuenta por la juzgadora de Primera instancia, que señaló que en el referido caso no hubo procesamiento alguno debido a que los trámites iniciados quedaron inconclusos por lo que desestimó la excepción.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).-
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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