Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 298
Sucre: 25 de junio de 2013
Expediente: O – 3 – 11 – S
Procesos: Guarda de Hijo
Partes: Antonio Felipe Dávalos c/ Judith María Mamani Medrano
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 348 a 352 vuelta, interpuesto por Antonio Felipe Dávalos contra el Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre guarda de hijo seguido por el recurrente contra Judith María Mamani Medrano, la respuesta de fojas 358 a 359 vuelta, el auto concesorio de fojas 364, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, pronuncio la Sentencia Nº 25 de 26 de julio de 2010, cursante de fojas 275 a 277 vuelta, por el cual declaró probada la demanda de guarda de hijo de fojas 20 a 22, disponiendo que la guarda y custodia del niño Luis Antonio Felipe Mamani sea a favor del padre Antonio Felipe Dávalos, quien debe cumplir con la protección y atención integral del mismo; dispone también, que la madre mantenga una relación afectiva hacia su hijo, ofreciendo cariño maternal, así como regula el derecho de visita de la madre al hijo en los horarios establecidos.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, cursante de fojas 341 a 345, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 20 a 22, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia el demandante Antonio Felipe Dávalos, mediante memorial de fojas 348 a 352 vuelta, recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente denuncia en base a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de vista contiene una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la ley, disposiciones contradictorias e incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho en relación a las documentales cursantes de fojas 2 y 3, al no haberles otorgado el valor probatorio establecido en los artículos 1287 parágrafo I y 1289 parágrafo del Código Civil; indica que, el recurso de apelación no contiene la exposición de agravios que establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; señala que, la presencia de la abuela materna no puede sustituir aquella obligación e interés que debe tener una madre para con el hijo y no abandonarlo; en cuanto a las disposiciones contradictorias señalando los artículos 254 del Código de Familia, artículos 6, 27, 103 y 196 numeral 10) del Código Niño, Niña y Adolescente, 59 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 9 y 18 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, indica que, no se puede confundir el aprovechamiento escolar con la intención de su hijo de vivir con su madre, tomando en cuenta los informes cursantes de fojas 105, 110, 129 a 131 y el hecho de que la madre del menor está trabajando fuera de la ciudad.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de alzada, resolver casando el Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, debiendo mantenerse la Sentencia Nº 25 de 26 de julio de 2010 cursante de fojas 275 a 277.
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