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TSJ

AS/0298/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de transito
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 298/2013-RA Sucre, 18 de noviembre de 2013

Expediente: Santa Cruz 34/2013

Partes: Lorenza Durán Guazace c/ Loiber Mercado Daza

Delito: Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de transito

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos por Loiber Mercado Daza y Lorenza Durán Guazace, cursantes de fs. 223 a 226 y 241 a 243, respectivamente, por los que impugnan al Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013, de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por Lorenza Durán Guazace contra Loiber Mercado Daza por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Mediante Resolución Fiscal de 9 de abril de 2012 (fs. 40), el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, autorizó la conversión de acción solicitada por Lorenza Durán Guazace, a partir de la cual se promovió acusación particular (fs. 56 a 59) y se desarrolló la audiencia de juicio oral motivando la emisión de la Sentencia 09/12 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 171 a 178 vta.), pronunciada por el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Loiber Mercado Daza, autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del CP; imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más costas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Loiber Mercado Daza (fs. 180 a 187 vta.), y Lorenza Durán Guazace (fs. 198 a 199 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, ocasionando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista 132 de 26 de julio de 2013 (fs. 218 a 221 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.

c) Notificados los recurrentes con la resolución impugnada el 2 de septiembre de 2013, en el caso de Loiber Mercado Daza y el 3 del mismo mes y año, en el de Lorenza Durán Castro (fs. 222), interpusieron los recursos de casación que motivan autos el 9 y 10 de septiembre de 2013, respectivamente.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 223 a 226 y de fs. 241 a 243, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Loiber Mercado Daza.

Enunciando normas constitucionales y procesales, así de transcribir porciones de los Autos Supremos 317 de 23 de junio de 2003 (referido a la naturaleza del recurso de apelación restringida) 516 de 13 de octubre de 2003, 97 de 18 de marzo de 2004 (sobre apertura excepcional de competencia en casación), el recurrente plantea como motivos de su recurso:

1) Como primer motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, apuntando al hecho de que el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta lo expuesto en la apelación restringida sobre los arts. 13, 20 y 261 del CP, concluyó que el Juez de Sentencia, procedió en forma correcta en su decisorio; en tal sentido, manifiesta que la conducta desplegada por su persona no se subsume completamente al tipo penal por el que fue condenado, habida cuenta que: i) El art. 261 del CP, hace referencia a un delito de resultado que implica una conducta: “que se traduce en ocasionar lesiones graves o gravísimas a otra persona” ; ii) No se tomó en cuenta que en la colisión de dos vehículos motorizados ambos conductores poseen un grado de responsabilidad sobre el hecho, calificando la apreciación del A quo como subjetiva y no adecuada a derecho; iii) Todo elemento probatorio debe estar relacionado a demostrar la existencia del hecho y la participación delictiva del acusado.

Más adelante en el recurso, con referencia a este motivo, plantea la contradicción con los Autos Supremos “13/2007 y 254/2005”.

2) Dentro del segundo motivo, manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en su Considerando Quinto sobre la aseveración de que: “el juez inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se ha comprobado la culpabilidad de Oliver Mercado Daza” (sic), da a entender que: “el acusado entonces es el conductor de la motocicleta” (sic) y no su persona. Bajo ese antecedente, se produjo errónea aplicación de los arts. 6, 171 y 365 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada dio valor a una valoración defectuosa de la prueba, pues tanto de la prueba aportada por su persona como por la acusadora particular se demostró que su persona no cometió un delito doloso; en este punto pone de manifiesto que la víctima se encontraba de pasajera de la motocicleta conducida por su esposo.

Seguidamente, el recurrente afirma que mal pudo el Tribunal de alzada afirmar que el Juez de Sentencia procedió de forma correcta conforme a los arts. 342, 357 y 365 del CPP, y que tal extremo es contradictorio a lo establecido por el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

II.2 Recurso de casación de Lorenza Durán Guazace.

Citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 396 inc. 3), 416 y 417 del CPP, así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente propone como único motivo, el reclamo en sentido de que el Auto de Vista que impugna es contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 001/2013-RA de 2 de enero, en sentido de que esta jurisprudencia señala que la improcedencia de los recursos de apelación restringida debe ser justificada y motivada razonablemente y que en su caso particular se emitió Resolución de forma lacónica, declarando la improcedencia de su recurso de apelación restringida, pues se limitó a realizar una genérica enunciación sobre la teoría de la pena, sin ingresar a valorar: “la conducta observada por el imputado a lo largo del proceso” (sic) y el hecho de que éste: “ha negado su colaboración, minimizando el grave daño” (sic) físico que ocasionó en la recurrente, así como, a partir de esa consideración, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar una justificación razonable sobre la pena impuesta en primera instancia sin haber evaluado las atenuantes y agravantes existentes, con lo cual se estaría incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, arguyendo que la pena al menos debió imponer al imputado la sanción de restricción de manejo de conducción de vehículos.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Lorenza Durán Guazace
Demandado
Loiber Mercado Daza
Proceso
Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de transito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2013AS/0298/2013-RAFuente oficial