Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 298/2013
Sucre, 02 de julio de 2013
EXPEDIENTE: A.125/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, 1) de fojas 252 a 255, interpuesto por Grover León Zegarra en representación legal de CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL S.A. y 2) de fojas 261 a 265, interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales en representación legal de Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO); contra el Auto de Vista No. 004/2009 de 11 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 167 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO), la respuesta de fojas 257 a 258 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2006 (fojas 127 a 128 y vuelta), declarando PROBADA LA EXCEPCIÓN de vencimiento de plazo, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por el ente demandado, puesto que no se acompañó la Sentencia o Resolución debidamente apreciada por los jueces de instancia, y que haya emitido, donde exista identidad de persona, causa y objeto, quedando en consecuencia firme y plenamente ejecutoriada la Resolución Sancionatoria No. 45/2005 de fecha 18 de marzo de 2005, debiéndosele dar estricto cumplimiento.
En grado de apelación, formulada por el representante legal de la empresa demandante (fojas 144 a 145 y vuelta), por Auto de Vista No. 004/2009 de fecha 11 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 167 y vuelta), ANULÓ obrados, hasta el estado que el contribuyente dirija su recurso ante la autoridad llamada por ley.
Los fundamentos expresados en el Auto de Vista No. 004/2009 para anular obrados es que la única vía de impugnación contra la Resolución Sancionatoria No. 045/05 de 18 de marzo de 2005, eran los Recursos de Alzada y Jerárquico previstos en el Decreto Supremo Nº 27241 de 14 de noviembre de 2003 ante la Superintendencia Tributaria, que para entonces era la única instancia competente para conocer tales impugnaciones y no así la vía tramitada en el presente caso, por inaplicabilidad del recurso contencioso tributario antes señalado.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el representante legal de la empresa demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 252 a 255), por otro lado, el representante legal de la entidad tributaria demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 261 a 265), los que se pasa a examinar:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Menciona que el Auto de Vista No. 004/2009 impugnado en casación, omite la Sentencia Constitucional Nº 0009/2004 que reestablece el contencioso tributario como vía de impugnación judicial de las actos de la Administración Tributaria, que determinan adeudos tributarios, imponen sanciones y otras situaciones emergentes de la relación jurídica en la aplicación de normas impositivas. La Sentencia Constitucional Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, restituye la competencia de los jueces en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, como vía de impugnación a los actos de determinación de obligaciones tributarias desde el 28 de enero y 2 de marzo de 2004. La Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio de 2004, declara la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año, y está condicionada para que el Poder Legislativo subsane el vacío legal, aspecto que no se dio hasta la fecha; esta Sentencia Constitucional no señala que las demandas contencioso tributarias, presentadas antes del 2 de agosto de 2005 no corresponden y únicamente, se deben impugnar los actos de la Administración Tributaria mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Regional y el recurso jerárquico ante la Superintendencia General. La Sentencia Constitucional Nº 0387/2006-R, de 24 de abril de 2006, establece para el caso de las resoluciones que fueron pronunciadas en el año que no estuvo vigente el procedimiento contencioso tributario, el término perentorio de 15 días que debe computarse del 2 al 17 de agosto como una forma extraordinaria de permitir el derecho al acceso a la justicia a todos los contribuyentes que se vean afectados en sus derechos.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE el Auto de Vista No. 004/2009 de 11 de febrero de 2009 y deliberado en el fondo declare probada la demanda y por consiguiente sin valor legal alguno la Resolución Sancionatoria No. 045/2005 de 18 de marzo de 2005.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
La vía del contencioso administrativo fue restablecida por las Sentencias Constitucionales Nº 09/2004 y Nº 018/2004, y el artículo 174 de la Ley Nº 1340 que se encontraba vigente.
Las Sentencias Constitucionales Nº 09/2004, Nº 018/2004 y Nº 076/2004 establecen que la vía administrativa no era la única para impugnar los actos de la Administración Tributaria, sino también la judicial a través del contencioso tributario y se restituye la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Sin embargo el contribuyente no observo el plazo fatal y perentorio previsto en el artículo 174 de la Ley Nº 1340.
El contribuyente eligió la vía contencioso tributario, implícitamente renuncio a la vía administrativa, precluyendo su derecho a impugnar mediante los recursos de alzada y jerárquico, de conformidad al artículo 174 de la Ley Nº 1340. Debiendo seguir el procedimiento en la demanda establecido por los artículos 214 al 302 de la Ley Nº 1340. Siendo la excepción perentoria de vencimiento de plazo vencido legal.
Concluye su memorial de recurso, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista No. 004/2009 de 11 de febrero de 2009, en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la Sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2006.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Antes de ingresar al análisis del proceso, nótese la insuficiencia de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene la Resolución impugnada; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en Litigio.
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