Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 298
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 90/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 122-123 y 126-127, interpuestos por Max Mario Vidal Lara en representación de Juan Carlos Méndez Dehene, y por Karina Lazarte Moya de Soria, respectivamente, contra el Auto de Vista SSA-130/2012 de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 114-119, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social seguido por Karina Lazarte Moya de Soria contra Juan Carlos Méndez Dehene; la respuesta de la parte actora de fs. 129; el Auto que concedió los recursos de fs. 132; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 051/2012 en fecha 11 de junio, cursante a fs. 84-87, declarando improbada la demanda de fs. 9-10 sin costas.
Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 99-101), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista SSA-130/2012 de 19 de diciembre (fs. 114-119), revocando la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 e improbada en cuanto a los derechos de asignaciones familiares; y dispuso que el demandado Juan Carlos Méndez Dehene, propietario de la Churrasquería San José, cancele en favor de Karina Lazarte Moya, la suma de Bs. 8.964,78.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por la gestión 2010 (pago doble), vacaciones por las gestiones 2009 y 2010 (15 días por año), sueldos devengados de noviembre a diciembre de la gestión 2010, y de diciembre 2010 a enero 2011 (25 días); asimismo ordenó el pago de la multa establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Contra dicho fallo Max Mario Vidal Lara, en representación de Juan Carlos Méndez Dehene, a fs. 122-123 interpuso recurso de casación en el fondo; que al tenor del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 300 de la Ley de Organización, reclamó que el Tribunal de Instancia incurrió en error de hecho y de derecho, en consecuencia conforme determina el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, pasó a fundamentar de la siguiente manera:
Reclamó que la demandante incurrió en el incumplimiento de contrato, porque durante la tramitación del proceso no demostró que cumplió con sus obligaciones de administradora de la Churrasquería, habiendo sido parte de sus obligaciones la inscripción de los dependientes en la Caja de Seguridad Social, Jefatura Departamental de Trabajo, la presentación de documentos que acrediten montos y deudas pendientes correspondientes a los trabajadores, planillas de sueldos que acrediten el salario mensual que hubiera percibido, tampoco que se adeude el pago de aguinaldo de la gestión 2010; documentación que la actora en defensa de sus propios derechos y para respaldar su demanda debió presentar; hechos que la Juez de primera instancia valorándolos actuó conforme a derecho.
Por otro lado, refirió que se omitió el reconocimiento expreso que hizo la demandante en la conciliación respecto al monto de sueldos devengados, documento que cumplió con lo determinado en el artículo 1302 del Código Civil, prueba que no fue objetada por la actora.
Finalizó acusando que el Auto de Vista AV-SSA- 130/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, incurrió en la violación del artículo 237. I. 3) del Código de Procedimiento Civil, y solicitó casar en el fondo el Auto de Vista mencionado.
A su vez, Karina Lazarte Moya de Soria a fs. 126-127, también presentó recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y la vulneración de los artículos 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, por cuanto la confesión provocada cursante a fs. 71 evidenció que su salario mensual fue de Bs. 1000, en consecuencia el salario indemnizable para el pago de sus beneficios sociales debió ser en base a ese monto.
Por otro lado reclamó que en el cálculo de beneficios sociales no se consideró la multa el 30% por el no pago oportuno de sus beneficios sociales.
Respecto a las asignaciones familiares, refirió que existe contradicción por cuanto el Tribunal de Alzada refirió que no le correspondería porque con los documentos pertinentes no demostró que hubiera reclamado oportunamente, y que como administradora era su obligación gestionar dicho trámite, pero al mismo tiempo el Tribunal reconoció de las obligaciones laborales que tenía el empleador, en ese contexto indicó que fueron sus reiteradas solicitudes de vacación y asignaciones familiares las que ocasionaron su despido, hecho que vulneró el artículo 48.III de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, respecto al promedio indemnizable, la multa del 30% y las asignaciones familiares conforme establece el artículo 274. I. II del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, planteado por la parte demandada, alegando que la actora incurrió en el incumplimiento de contrato, en consecuencia no correspondería el pago de beneficios sociales; al respecto es necesario establecer que la doctrina laboral ha entendido que el contrato de trabajo o la relación laboral, rescindiendo de sus diversas modalidades en cuanto se refiere al término de duración, genera como en todo convenio una serie de obligaciones y derechos tanto para el trabajador como para el empleador dentro del marco de la colaboración, solidaridad y buena fe.
Ahora bien, el incumplimiento por cualquiera de las partes de estos lineamientos que son recíprocos, da lugar a cualquiera de las partes a la disolución del contrato, originando el pago de los beneficios sociales, dependiendo si la culpa fuere atribuible al empleador o, si la causa es atribuible al trabajador, se determina el pago de dichos derechos laborales. En todo caso, la causa de la ruptura de la relación laboral, debe ser debidamente fundada "por escrito", con la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda.
En el ámbito laboral, el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, establece con notoria claridad el principio proteccionista por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el artículo 3. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los artículos 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento que, el Tribunal ad quem, al revocar la Sentencia de Primera Instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas con respecto a las acusaciones planteadas por el recurrente, así como de las presunciones legales establecidas en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo porque consideró:
Que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes (fs. 2), evidencia que la actora fue contratada en fecha 13 de abril de 2007, como administradora de la churrasquería de propiedad del demandado Juan Carlos Méndez Dehene, que vencido el término de prueba de tres meses la actora continuó trabajando hasta el 8 de enero de 2011, operándose de esa manera la tácita reconducción establecida por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, conforme evidencia la carta notariada de fecha 2 de febrero de 2011 (fs. 3), en la que el demandado refiere que la actora ya no trabajaba en la churrasquería y conminó a la actora a presentar toda la documentación concerniente al negocio, las que fueron entregadas conforme evidencian las pruebas en los tres sobres manila adjuntas al expediente y del informe emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro (fs. 4); por otro lado la confesión provocada del demandado (fs. 70-71) que textualmente refirió: “ … debido a varias llamadas telefónicas que yó hice para hablar con su esposo y que no se encontraba ni la señora Karina porque seguramente se encontraba en temas de su desembarazo, ni su esposo estaba sinó otra señora y eso me ha hecho tomar la determinación de poner a una persona interinamente mientras yó pueda venir porque estaba en Santa Cruz…”; de donde se establece que la causa del despido de la actora no fue justificado, pues el hecho de no haber presentado documentación que acredite que la actora inscribió a los dependientes del negocio a la Caja de Seguridad Social, Jefatura Departamental de Trabajo, planillas de sueldos y otros, no desvirtúa el verdadero origen de la ruptura de la relación laboral, más aún si el recurrente no invocó el incumplimiento de contrato durante la tramitación del proceso, habiéndose limitado a manifestar en su declaración confesoria que solicitó a la actora la rendición de cuentas; de donde también se advierte que habiendo la actora presentado la documentación requerida por el demandante; es decir los cuadernillos correspondientes a los gastos y ventas de la churrasquería, facturas, pagos de impuestos, informes económicos de las gestiones 2007-2010, y otros concernientes al manejo de la churrasquería, no fueron comprobadas por el demandado si contenían faltas u omisiones relativas al incumplimiento de contrato de trabajo que ahora arguye el demandante de la trabajadora en el cargo de "administradora"; hecho que no puede ser considerado como una verdad jurídica inamovible por los jueces de grado para fundamentar el incumplimiento de contrato, pues el hacerlo daría lugar a la vulneración del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, que con relación a ello conviene recordar que el debido proceso, concebido en nuestro texto constitucional como principios de garantía y derecho fundamental en sus artículos 115. II, 117, y 180, resulta ser un instrumento de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo; por ello, tiene por objeto garantizar un proceso libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que solucionen determinada situación jurídica o administrativa. Por otro lado, la presunción de inocencia, concebida por la Ley Fundamental como una garantía vinculada estrechamente con el derecho al debido proceso, implica el estado de inocencia durante la realización de un proceso previo a la imposición de una sanción judicial o administrativa, en ese contexto, lo argüido respecto al “supuesto incumplimiento de contrato” por parte de la actora, el empleador debió comunicar por escrito su determinación con una anticipación de treinta días como se estableció en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios (fs. 2), o en su caso aplicar la cláusula séptima referida a la responsabilidad derivada del servicio e informar a la autoridad llamada por ley, tampoco existe evidencia de denuncia alguna ante autoridades pertinentes, constituyéndose estas aseveraciones aisladas respecto a otras probanzas que cursan en el expediente y que fueron apreciadas por los de grado en aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que prevé: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Por otro lado, el recurrente reclamó que no se consideró que la actora reconoció el pago de sueldos devengados en una audiencia de conciliación, documento que cumplió con lo exigido por los artículos 1302 y 397 del Código Civil; al respecto el recurrente se limitó a enunciar dicha normativa sin establecer de forma precisa en qué consiste la vulneración de cada uno de los artículos invocados, requisito ineludible conforme al ya señalado artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; igual situación ocurre en referencia a la vulneración también en el petitorio de su recurso que reclamó la transgresión del artículo 237. I, normativa que prevé las formas de resolución y costas, refiriendo que en caso de ser ambas partes apelantes no existe la condenación de costas; lo que impide a este Tribunal hacer mayor análisis para resolver lo acusado en estos puntos.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de fs. 126-127 interpuesto por la actora, en cuanto al reclamo de la vulneración de los artículos 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la confesión provocada (fs. 71), antes de resolver dicho reclamo, es necesario tomar en cuenta que, conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor para arribar a una conclusión que recoja los hechos más cercanos a la verdad, es necesario ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba; esto es, la valoración en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hayan vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos así como el de pertinencia. En ese contexto la confesión provocada que admita los puntos contenidos en el interrogatorio debe ser ponderada como parte del conjunto de pruebas producidas por las partes; en ese análisis, es ineludible aclarar que nuestra legislación dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro el proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal; de igual manera a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre ellos, el de inversión de la prueba que recoge el artículo 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado; sin embargo, el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que sustente su demanda; que en el presente caso la acusación de que el Tribunal ad quem no le otorgó el valor tasado por ley a la confesión provocada cursante a fs. 71, se advierte que en la misma el demandando expresó textualmente: “…ella se ha subido el sueldo sin consultarme, si de forma abusiva y arbitraria ella se ha aumentado……,yó no he autorizado ese incremento”; del análisis de dicha declaración se advierte que el demandante, no afirmó que hubiera permitido dicho incremento, más por el contrario niega la autorización del mismo, hecho que no implica la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo; por cuanto el Tribunal de apelación, valoró con acierto la confesión provocada del demandante considerando que no fue reforzado con ninguna prueba documental o testifical que acredite que el salario promedio indemnizable de los últimos tres meses haya sido de Bs. 1.000; de donde se concluye que el Tribunal ad quem valoró todas las pruebas en su conjunto, no siendo evidente en consecuencia la trasgresión de los artículos citados ut supra.
Respecto al reclamo establecido al pago de la multa del 30% por el no pago oportuno de los beneficios sociales de la actora; se advierte que el Auto de Vista recurrido en la parte resolutiva dispuso que en ejecución deberá aplicarse el Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006, más no especifica en mérito a que artículo se establece dicho pago, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta interpretación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 establece en su artículo 9. I imperativamente la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento, según prevé el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.
En este contexto, en el caso se advierte que la parte demandada no canceló en el tiempo oportuno los beneficios sociales de la actora, dentro el plazo de los quince días previsto por ley, puesto que habiendo concluido la relación obrero patronal el 8 de enero de 2011, tenía la ineludible obligación de hacer efectivo ese pago hasta el 23 de enero del mismo año; por ello, se concluye que corresponde la aplicación de dicha multa ante el incumplimiento del pago oportuno de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que le corresponden a la actora como consecuencia de su despido intempestivo.
Con relación a las asignaciones familiares, con carácter previo a resolver los fundamentos con respecto a este punto, corresponde recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su artículo 1º reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, a su vez en su artículo 2 sostiene que: “la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo”; por su parte la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su artículo 48.VI que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; asimismo el artículo 45.I y II del mismo cuerpo normativo establece que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares.
En ese orden es menester indicar que el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su artículo 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su artículo 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “ a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”. De donde se concluye que complementariamente a los beneficios sociales que le corresponde a la actora, también corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo en proceso de concepción, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador, asegurados por el citado Régimen, aspecto que el ad quem incurrió en error basando su resolución en el hecho de que la actora no reclamó oportunamente y con los documentos exigidos al efecto, excluyendo tales derechos del conjunto de beneficios sociales y salarios reconocidos a la demandante, lesionando el derecho de dos menores, sin considerar los hechos en el marco protector del derecho laboral, vulnerando en parte la norma invocada en el recurso de casación y de los derechos establecidos en los artículos 45. I. II y 48.VI de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, y el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, referidos a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, así como los derechos de los trabajadores son irrenunciables, traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio ordenando la práctica de cuanta prueba sea conducente al mejor y completo esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a su favor, aplicando los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, todo esto en garantía del debido proceso que asiste al trabajador, cuyo alcance no fue observado en ninguna de las instancias, conforme acusa la recurrente, lo que se hace necesario enmendar en consideración a que la trabajadora ingresó a trabajar en fecha 13 de abril de 2007, que durante el tiempo que trabajó nacieron sus dos hijos, la primera en fecha 2 de junio de 2009, tal cual acredita el certificado de nacimiento cursante a fs. 7, y el segundo hijo nacido en fecha 20 de diciembre de 2010, conforme evidencia el certificado de nacido vivo emitido por el Hospital de Segundo Nivel Walter Khon del Servicio Departamental de Salud de Oruro cursante a fs. 8; en consecuencia corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, y en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 126-127, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº SSA-130/2012 emitido el 19 de diciembre, y deliberando en el fondo dispone el pago a la demandante los conceptos de asignaciones familiares conforme a la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 13 de abril de 2007
Fecha de retiro: 8 de enero de 2011
Tiempo de Servicios: 3 años, 8 meses y 25 días
Promedio indemnizable: Bs. 800
Indemnización
Bs. 2.998,12
Desahucio
Bs. 2.400
Aguinaldo 2010 (pago doble por incumplimiento)
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