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TSJ

AS/0298/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 298/2014

Sucre: 13 de junio 2014

Expediente : O-13-14-S

Partes : Gregorio Santos Mamani.c/ Petrona Paula Machaca Lucana.

Proceso : Divorcio.

Distrito : Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 580 a 581 y vlta., interpuesto por Petrona Paula Machaca Lucana contra el Auto de Vista Nº 009/2014 cursante de fs. 576 s 577 y vlta., emitido el 17 de enero de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Gregorio Santos Mamanien contra de la recurrente; la respuesta de fs. 585 a 587 y vlta.; la concesión de fs. 589; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, 29 de octubre de 2013, pronunció la Sentencia Nº 102/2013 cursante de fs. 538 a 540 y vlta de obrados, declarando improbada la demanda principal de divorcio por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia e improbada la demanda reconvencional de fs. 21 a 23 por la causal prevista en el art. 130 incs. 1) y 4) del Código de Familia, sin costas por ser juicio doble, manteniendo subsistente el vínculo conyugal que une a las partes, dejando como emergencia de ello, sin efecto todas las medidas provisionales dictadas en proceso.

Contra esa Sentencia, ambas partes recurrieron de apelación que mereció el Auto de Vista Nº 009/2014, cursante de fs. 576 a 577 y vlta., anulando obrados hasta fs. 538 de obrados, disponiendo que el A quo dicte nueva resolución otorgando el valor respectivo al legajo de la asistencia familiar adjunto al proceso y la prueba testifical de descargo.

Contra esa Resolución de segunda instancia la demandada - reconvencionista interpuso recurso de casación en la forma que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente manifestó que la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada bajo el argumento de que la Sentencia no se hace ninguna valoración del legajo de asistencia familiar, omisión que no puede dejarse de lado ya que su contenido arroja elementos importantes sobre el tiempo de separación de los cónyuges, cuya valoración era importante para que el Juez asuma una determinación justa y que tampoco se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, aun cuando la misma fue producida oportunamente, motivos que consideró suficientes para disponer la nulidad de obrados hasta fs. 538, en previsión de los arts. 3 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la ley del Órgano Judicial, motivos que la recurrente considera no ameritarían la decisión asumida por el Ad quem, porque los argumentos referidos son de fondo y no de forma y no existir vicio para la procedencia de la nulidad, máxime cuando el demandante en su recurso no alegó defectos insubsanables y tampoco pidió que se anule la Sentencia.

Que en todo caso, si el Tribunal consideraba que el razonamiento del A quo es incorrecto en relación a lo alegado por las partes y la prueba aportada, su función era reevaluar los antecedentes y dictar una nueva resolución conforme a derecho, pero de ninguna manera ingresar al análisis de aspectos de fondo y con la errada justificación de que es deber de los Jueces velar porque los procesos se desarrollen sin vicios, decida anular, conforme, señala el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que la nulidad de obrados solo es procedente ante la existencia de defectos procesales insubsanables que afecten el debido proceso.

Por las razones expuestas solicitó que conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se anule el Auto de Vista Nº 009/2014.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Santos Mamani.
Demandado
Petrona Paula Machaca Lucana.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2014AS/0298/2014Fuente oficial