Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2014-RA
Sucre, 08 de julio de 2014
Expediente : Cochabamba 43/2014
Parte acusadora : Cornelio Morales Cornejo y otro
Parte imputada : Hilaria Medina y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 135 a 136 vta., Cornelio Espejo Morales y Nieves Soria Terceros interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 12 de mayo de 2014 de fs. 127 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Hilaria Medina de Machado y Cirilo Machado Pillco por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) En mérito a la acusación particular de fs. 1 y vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 006/2011 de 31 de agosto (fs. 87 a 90), declarando a los imputados Hilaria Medina de Machado y Cirilo Machado Pillco, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
2) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores presentaron recurso de apelación restringida (fs. 106 a 108 vta.), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con Auto de Vista 32 de 12 de mayo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
3) Notificados los acusadores particulares con el Auto de Vista referido, el 28 de mayo de 2014 (fs. 132), interpusieron el recurso de casación el 3 de junio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que los recurrentes, transcribiendo el art. 351 del CP, acusó la errónea aplicación de la ley adjetiva y la vulneración del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón de que en la interpretación del delito de despojo y a la concurrencia del engaño de parte de los imputados existió una defectuosa valoración probatoria, porque no se consideró que el señalado delito se puede consumar por “cualquier otro medio”.
Agregaron que el engaño de parte de los acusados, se puede advertir la contradicción que existe en las declaraciones informativas de los acusados, en cuanto al año desde el que viven en el inmueble de la zona Pucara, Sivingani, Barrio Olmedo s/n y que Cirilo Machado, reconoció que fue engañado por Sonia Cristina Terán, con quien suscribió un documento de venta y que iniciaría un proceso penal en su contra. De igual forma, los testigos de descargo, quienes manifestaron vivir en la zona desde hace varios años, desconocieron a los anteriores propietarios y a la señora Sonia Cristina Terán Cabrera. Tampoco se consideró que el procesado Cirilo Machado Pillco, contó al testigo de descargo Albino Maldonado Arnéz que estaba preocupado porque los verdaderos dueños aparecieron y que tendría problemas.
Señalaron que con las diferentes contradicciones, se demuestra la defectuosa valoración de la prueba testifical, la conducta de los acusados y los testigos de descargo, la concurrencia del elemento constitutivo “cualquier otro medio”. Continuaron indicando que jurídicamente se define la posesión como y no un derecho.
Concluyeron solicitando que se dicte Resolución y se deje sin efecto la Sentencia 006/2011 de 31 de agosto.
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