Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0298/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Tarija 26/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Juan Carlos Llanos Ávila

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 123 a 145 vta., Juan Carlos Llanos Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2013 de 13 de diciembre (fs. 81 a 87), por la que declaró al imputado Juan Carlos Llanos Ávila, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Llanos Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de marzo de 2015 (fs. 117), interpuso recurso de casación el 6 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectos de sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que en juicio se incorporó el acta de reconocimiento de personas, señalando que la víctima alegó que fue su persona quien la ultrajó sexualmente; que en su condición de tío de la víctima, esta al verse sorprendida en circunstancias comprometedoras con otro sujeto, no dudó en manifestar que su persona fue quien la agredió sexualmente; empero el Auto de Vista impugnado indica que la prueba aportada es suficiente en razón a que la Defensoría presenció que la menor refirió que su persona la agredió sexualmente en varias ocasiones, sin considerar que el certificado médico forense da cuenta que la desfloración es de data antigua.

Agravio que asevera no fue valorado en el Auto de Vista, cuestionando que en los actos de protocolo del médico forense no se contrastó las muestras tomadas de la víctima en hisopos, con las del agresor, para la investigación técnica científica del IDIF; sin embargo, al determinar sin lugar a su recurso de alzada, apartándose del principio de legalidad y objetividad fue condenado en base a una defectuosa e incorrecta apreciación de la prueba; y, sin la introducción de elementos de juicio que determinen su autoría; posteriormente citando el considerando II del Auto de Vista recurrido, concluye que la exclusión indebida de elementos probatorios y la valoración en infracción de la sana critica, constituyen inobservancia de la ley adjetiva dando lugar a la errónea aplicación de la ley subjetiva.

2) El recurrente luego de efectuar una relación de casos de admisibilidad de recurso de casación cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y más adelante el Auto Supremo 205 de 10 de mayo de 2006; además de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005 e ingresa a señalar la contradicción en que incurriría el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, haciendo alusión a un proceso vinculado a la Ley 1008 sobre el delito de tráfico de sustancias controladas y al Auto de Vista “18/2009” (sic) el cual pide sea dejado sin efecto, citando los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, el recurrente asevera que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, para concluir que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic).

Asimismo en otro apartado refiere que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic).

Finalmente asevera, que sin haber demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación en contra de su sobrina, pretenden hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial en juicio público y contradictorio, derecho a la defensa, a ser oído y vencido en un nuevo juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Llanos Ávila
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0298/2015-RAFuente oficial