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TSJ

AS/0298/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2015-RRC-L

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Potosí 102/2009

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Kenny Gonzáles Flores

Delito : Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 117 a 127 vta., el Ministerio Público representado por Sandro Fuentes Miranda interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2009 de 28 de noviembre, de fs. 111 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sandro Fuentes Miranda en representación del Ministerio Público contra Kenny Gonzáles Flores, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2009 de 1 de junio (fs. 75 a 83), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Kenny Gonzáles Flores, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolo a la pena de seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado. Concediéndosele el beneficio de perdón judicial, en virtud al tiempo de la pena impuesta.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88), resuelto por Auto de Vista 41/2009 de 28 de noviembre (fs. 111 a 112 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso, y con la permisibilidad conferida por el art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al apelante absuelto de culpa y pena del delito de Incumplimiento de Deberes.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 144/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 137 a 141), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, se circunscribirá el análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

1) Como primer motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que, a su decir, el Auto de Vista impugnado resolvió absolver al imputado de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, con la exigencia de que sea acreditado previamente que este sea autor del delito inculpado, bajo el siguiente texto: “…no se halla adecuada al tipo penal descrito por el art. 154 del Código penal… en razón de que no se precisa qué documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentos” (sic), como si la acreditación de autoría, constituyera requisito de culpabilidad del acusado para ser sancionado por la comisión del delito atribuido; sin tener presente que el acto ilícito reconocido por el imputado en las actas de compromiso de entrega de documentos firmadas por su parte, acreditan la retardación de una labor propia de su función, como es hacer entrega en tiempo oportuno de toda la documentación exigida, inherente al cargo que desempeñó como Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Tinguipaya. De donde se infiere que se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito mencionado supra, los que fueron la base fáctica de la acusación, comprobados en el propio juicio, mediante prueba idónea, y legalmente incorporada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la Sentencia revocada; puesto que se identificó con certeza la conducta típica del acusado, su acción, la antijuricidad de su proceder, deviniendo su culpabilidad por inconcurrencia de causal de justificación alguna, ameritando su punibilidad. Por consiguiente, el Tribunal de alzada incurrió en una exigencia a la parte acusadora de acreditar la concurrencia en juicio de elementos objetivos y normativos que no se encuentran consignados en el tipo penal y por ende; tampoco en la ley, dimanando dicha conducta en violación de los derechos a la seguridad jurídica en su vertiente al principio de legalidad y sus matices esenciales materializados en los principios de taxatividad y tipicidad.

2) Agrega que la Resolución de alzada carece de fundamentación por las siguientes razones: 1) Resume sus razonamientos con meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no tienen relación con la causa y con apreciaciones inexactas del objeto del proceso, absolviendo de culpa al imputado en tres considerandos, reiterativos del memorial de apelación restringida y en los que aplican incorrectamente el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006; 2) No explica los motivos por los que consideran que en Sentencia no se valoraron correctamente las pruebas, es más, ni siquiera las identifica plenamente ni señala qué regla de valoración se vulneró, tan solo, se limita a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico traducidas en arbitrariedades e ilegalidades; 3) Los fundamentos de sustento jamás fueron enunciados por el acusado en su apelación restringida, constituyendo un argumento irreal carente de sustento y fundamento, tornándose en una Resolución ultra petita e incongruente; 4) No se señala cuál es la errónea aplicación de la ley por parte del Juez de Sentencia y cuál la aplicación que correspondía, incurriendo en quebrantamiento de lo prescrito en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, así como en el art. 370 incs. 1), 3), 6) y 8) del mismo cuerpo legal, generando defectos absolutos; y, 5) Alega que existe incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia, sin siquiera referencialmente expresar en qué considerando, sobre qué hecho o cuál la contradicción expresa que determine la decisión asumida.

Señala que los extremos denunciados constituyen una carencia de seguridad jurídica a las partes, así como el debido proceso.

3) Acusa que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba que no fue introducida ante los ojos del Tribunal de alzada, actividad prohibida para dicha instancia, como ser las testificales, a las que otorgó un valor distinto del apreciado legalmente por el Juez de Sentencia durante el juicio, concediendo una credibilidad errada a los testimonios de los testigos y de los propios acusados, generando una eficacia probatoria desacertada e insuficiente para absolver de pena y culpa a los acusados; sin tener en cuenta que la “Corte Suprema”, jamás otorgó al Tribunal de alzada, la facultad de revalorizar la prueba aún frente a una comprobada valoración defectuosa de la misma, correspondiéndole a la instancia superior, únicamente identificar la falla o impericia y observar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, no ameritando que pueda proceder a esa tarea de ejercer la correcta valoración directamente, ni en aplicación de la limitada facultad conferida por el art. 413 del CPP.

De otro lado, el Tribunal de alzada señaló que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, lo cual a criterio del recurrente implica revalorización de toda la prueba incorporada al juicio, al extremo de llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva del acusado. Así como cuando afirmó que “…no ocurre en el presente caso de autos, en razón en que no se precisa qué documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentación lo cual no condice con los antecedentes del proceso…” (sic), transgrediendo los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y fundamentalmente el debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que se “case” el Auto de Vista impugnado, y en el fondo determine la doctrina legal aplicable en controversias similares, en virtud a lo cual, el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista adecuado a la normativa legal, con respeto a los derechos y garantías constitucionales, debidamente fundado y que brinde certeza a los justiciables, in incurrir en revalorización de la prueba por no estarle permitido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 144/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 137 a 141, este Tribunal admitió los motivos denunciados en el recurso de casación, por el Ministerio Público en calidad de acusador público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 14/2009 de 1 de junio, por la que declaró al imputado Kenny Gonzáles Flores, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado. Concediéndosele el beneficio del perdón judicial, en virtud al tiempo de la pena impuesta, bajo los siguientes fundamentos:

a) De la prueba de cargo y descargo se establece que el acusado ejerció el cargo de Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Tinguipaya, en las gestiones 2005, 2006 y parte del 2007, que por razones de reestructuración, el Alcalde Municipal le agradeció por sus servicios prestados, ordenándole presentar toda la documentación a su cargo e informe del mes de mayo. Así mediante nota de 6 de julio de 2007, notificada el 8 siguiente, la precitada autoridad lo conminó para hacer entrega de la documentación e información a su reemplazante dentro del plazo de 48 horas. En virtud a ello, el querellado presentó la documentación extrañada de forma paulatina y que aún faltaba, conforme aseveró la nueva autoridad que ocupaba dicho cargo; mediante nota de 28 de enero de 2008, que el proyecto de agua potable Toravi contratado por la Empresa EMATEC no tenía diseño final, contrato que se realizó con la consultora HERCAM S.R.L., pese al pago se tiene un avance del 5%, denunciando dicho extremo ante el Alcalde Municipal, alegando que revisada la documentación referente a los estudios del diseño final, gestiones 2005 y 2006, observó una serie de irregularidades en el POA 2005, y en treinta proyectos inexistentes, y de acuerdo al informe prestado por el Auxiliar Contador Marco Antonio Moscoso referente a la evaluación e informe final de la gestión municipal 2007, denota el área administrativa de falta de documentación para proceder a la regularización en el Proyecto Educativo Indígena (PEI), así como en la adquisición de materiales y equipamiento para este proyecto data de 15 de febrero de 2008. Asimismo, cursa otra denuncia de la misma autoridad, de 1 de febrero de 2008 sobre que no existe documentación de descargo de los Proyectos del PEI perjudicando los proyectos “PEN”, de viviendas que debe realizarse en los Ayllus Muñu, Qaño y otro.

Por la prueba documental de descargo se advierte que todos los documentos extrañados de las gestiones 2005, 2006 y parte del 2007, hizo entrega de las carpetas de proyectos a los distintos Ayllus; por lo que, se faccionó un documento privado de reconocimiento de la existencia de documentación suscrito el 11 de abril de 2008, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública.

b) El hecho de haber efectuado la entrega de diferentes informes y carpetas en forma retrasada a partir del plazo de la conminatoria a la suscripción del documento de reconocimiento, transcurrió aproximadamente un año, en cuyo periodo, el querellado se rehusó ejecutar la instrucción dentro del plazo que fue conminado, retardo indebido e ilícito propio de la función que ejerció de funcionario público, causando daños y perjuicios al Municipio de Tinguipaya en el proceso seguimiento del cronograma de actividades de los diferentes proyectos programados a ejecutarse por la entidad municipal, conducta que se adecúa al tipo penal descrito.

c) En observancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 171 del CPP, el juzgador, a tiempo de pronunciar Sentencia, debe referirse a la personalidad del acusado, quien pese a la conminatoria después de haber transcurrido más de 19 días, presentó documentos e informes en parte y sucesivamente hasta que suscribió documento privado de reconocimiento de entrega de documentos e informes, rehusando hacer entrega de los documentos y carpetas, generó daños y perjuicios al Municipio, lo que constituye delito de Incumplimiento de Deberes, incurso en la sanción del art. 154 del CP; empero, al existir circunstancias atenuantes del comportamiento anterior al hecho que se juzga, siendo el primer delito cometido por el acusado, puesto que no se demostró que tuviera antecedentes penales o delincuenciales, es persona mayor, tiene una familia constituida, de profesión Ingeniero Agrónomo, siendo relevante considerar que el delito que se le acusa es inminentemente doloso con grado de participación del acusado, correspondiendo en consecuencia fijar la sanción e imponerle en mérito a estos antecedentes.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

El acusado Kenny Gonzáles Flores, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 14/2009 de 1 de junio (fs. 75 a 83), bajo los siguientes argumentos:

1) De acuerdo a la prueba de descargo introducida a juicio, se evidencia: a) Que la documentación extrañada se encontraba en la Alcaldía, nunca fue desplazada o sacada de la institución; b) La existencia de siete supervisores de los proyectos respectivos pertenecientes a cada Ayllu; y, c) Los proyectos nunca sufrieron paralización o retraso, al contrario, continuaron con su ejecución.

2) Su persona no tenía la calidad de tenedor de la documentación, pues ésta se encontraba en poder del personal técnico y supervisores de proyectos. Las supervisiones se realizaban por dicho personal como también por las empresas supervisoras. A la vez, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 5 del DS 27238, 28 de la Ley Safco 1178, 7 inc. c) del DS 23318-A, 90 del DS 25964 y 154; de acuerdo a la cual, no correspondía a sus atribuciones, deberes y funciones asignadas a su cargo, tener la documentación. Por lo que, el 27 de julio y el 14 de octubre de 2007, se procedió a levantar un inventario (pruebas MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP12, MP13 y MP14), voluntad expresada en el documento de 11 de abril de 2008 (PA1), por cuya razón, el Alcalde Municipal desistió de la querella interpuesta en su contra, ante la veracidad y conformidad de la existencia de la documentación, labor que cumplió extra funciones, pues esas obligaciones correspondían a otros servidores públicos municipales y no a su persona, por no ser función propia al cargo que desempeñaba en la municipalidad de Tinguipaya.

3) En la Sentencia existe una relación de la prueba documental, mas no de la fundamentación con referencia a la valoración de la misma, extrañándose las razones por las cuales les otorga un determinado valor, sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, en total violación a lo dispuesto por el art. 173 del CPP; por cuanto, el cumplimiento de esta norma procesal hubiere dado lugar a una Sentencia absolutoria, por defectuosa apreciación de la prueba, y ningún fallo puede omitir la fundamentación.

Por lo señalado, pide que el Tribunal de alzada determine directamente su absolución.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Kenny Gonzáles Flores, emitiendo el Auto de Vista 41/2009 de 28 de noviembre, declarándolo procedente y absuelto de culpa y pena al apelante, en razón a no haberse llegado al convencimiento de que el hecho es constitutivo del delito, por las siguientes razones:

i) La documentación correspondiente a los procesos de contratación y ejecución de obras por administración directa y por administración delegada, le corresponde al personal técnico y a los supervisores del Gobierno Municipal y no a otras personas que no sean las encargadas de su custodia, es así que el Alcalde Municipal, el 19 de mayo de 2008, presentó desistimiento a la querella, haciendo conocer que luego de haberse realizado una investigación adecuada dentro del Municipio, se llegó a establecer que la documentación extrañada, que fue el motivo principal para la demanda, se encuentra en los registros del actual Oficial Mayor Técnico e inclusive se efectuó un documento de conformidad entre ambas personas; por el que, se reconoce que la documentación extrañada se encuentra en el Municipio; por cuanto, no existe la posibilidad de perjuicio.

ii) Con relación a la mala valoración de la prueba, es cierto que con relación a los documentos y a las declaraciones de los testigos, se obvió la fundamentación fáctica, porque no se detalla cómo se cometió el delito, como fue la participación del imputado y solamente se hace referencia de carácter general que después de la denuncia, se le conminó para que devuelva la documentación, habiendo devuelto parte de ella, y que posteriormente otra parte que no era su totalidad; siendo que el propio Alcalde Municipal, el 19 de mayo de 2008 desistió de la querella, alegando que toda la documentación se encontraba en el Municipio. Antecedentes que no fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, quien no valoró correctamente toda la prueba producida y legalmente incorporada durante el juicio, restándole credibilidad; por cuanto, se aplicó incorrectamente la ley sustantiva, y esta prueba fue valorada defectuosamente, adoleciendo de defectos en su valoración, conculcándose el sistema de la sana crítica reglada por el art. 173 del CPP, ya que denota incongruencia lógica carente de sentido común que atropella el conocimiento científico especializado y sus conclusiones adolecen de un análisis jurídico legal.

iii) La conducta del imputado no se halla adecuada al tipo penal descrito en el art. 154 del CP; toda vez, que debe demostrarse la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidiad adecuada a la figura legal, conforme a las condiciones objetivas de ésta, lo que no ocurrió en el caso de autos, en razón a que no se precisó que documentos faltan, e inclusive hasta se habló de extravío de documentación, lo cual no condice con los antecedentes del proceso; y por esas razones se debieron aplicar las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, así como el principio “in dubio pro reo”.

iv) Se observa la existencia de los defectos denunciados en el recurso de alzada, concluyéndose que no es necesaria la realización de un nuevo juicio porque del simple análisis de la Sentencia, se forma un juicio de que el ilícito que se le atribuye al imputado, no existió; y por consiguiente, no constituye delito, motivos que obligan a dictar otra en base a los fundamentos ya expresados, al haberse constatado quebrantamiento al inc. 3) del art. 169 del CPP, asimismo el inc. 6) del art. 370 del mismo cuerpo legal, además de la defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, corresponde declarar procedente el recurso de apelación restringida y no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelación, resolverá directamente conforme a la facultad conferida por el art. 413 última parte del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios denunciados por el recurrente y admitidos en el Auto Supremo 144/2015-RA-L de 10 de abril, referidos a que el Auto de Vista incurrió en: i) Aplicación errónea de la ley sustantiva (art. 154 del CP – Incumplimiento de Deberes); ii) Carencia de una debida fundamentación; y, iii) Revalorización de la prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Sobre la imposibilidad de revisar cuestiones de hecho y prueba por parte del Tribunal de alzada.

El recurrente denuncia errónea aplicación del art. 154 del CP, relativo al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, puesto que a su decir, revocó la Sentencia condenatoria para absolver al imputado en vulneración a los derechos a la seguridad jurídica en su vertiente al principio de legalidad y a sus matices esenciales materializados en los principios de taxatividad y tipicidad.

Previo a ingresar al fondo del análisis del caso concreto, resulta necesario analizar lo prescrito por el art. 407 del CPP, de cuyo texto se desprende que el recurso de apelación restringida es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho; razón por la cual, en la labor de análisis del recurso de apelación, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello, cuando el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza pruebas, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP.

En ese orden, corresponde a los Tribunales de alzada, asumir con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, el que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; además, de entender que este recurso no es el medio idóneo que le faculte para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que es potestad de los jueces o tribunales de sentencia. Ahora bien, si el tribunal de apelación advierte que la sentencia de grado no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba o que falta fundamentación o motivación en el fallo apelado, que hubiera tenido incidencia en la parte resolutiva o en la subsunción de los hechos al tipo penal, entonces lo que corresponde es anular total o parcialmente el fallo de mérito y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal; más no tiene la atribución de dictar una nueva sentencia, modificando la situación jurídica del encausado de condenado a absuelto o viceversa; lo contrario, implicaría un desconocimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kenny Gonzáles Flores
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0298/2015-RRC-LFuente oficial