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TSJ

AS/0298/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 12 de mayo de 2015

Expediente : 30/2011-S

Demandante : Virginia Ingrid Arnez Villarroel

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 209/2010 de 27 de octubre de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Virginia Ingrid Arnez Villarroel contra el LAB S.A.; la respuesta de fs. 84 a 85 vta.; el Auto de fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso por pago de salarios devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2008 (fs. 45 a 47), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción de fs. 22 vta., ordenando a LAB S.A., a través de su representante legal, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, cancele al actor la suma de Bs.198.347,79.- (ciento noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete 79/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2007 (10 meses y 19 días) doble por su incumplimiento en su pago oportuno, vacaciones por las dos últimas gestiones (37 días), salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006, y noviembre de 2006 a noviembre de 2007 (11 meses y 19 días), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. E improbada en lo que respecta al premio de permanencia por 30 años de servicio; asimismo, declaro improbada la excepción perentoria de pago y prescripción.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada (fs. 50 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 209/2010 de 27 de octubre de fs. 77 a 79, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora, los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente los que comprenden de abril al 19 de noviembre de 2007. Asimismo, debe descontarse la suma de Bs.119.214.- que se estableció por el concepto de indemnización en el proceso de la Federación, estableciendo como nuevo monto a pagar a favor de la demandante, la suma total de Bs.56.669,05.-. Más la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por la confirmación parcial.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La señalada resolución, fue objeto del recurso de casación presentado por la parte demandada, del que se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que el Tribunal ad quem infringió la debida aplicación e interpretación de los alcances de los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 400 del CPC y violaron el principio de congruencia porque en el numeral 1) del único considerando del Auto de Vista recurrido le dieron validez documentos que no tienen eficacia jurídica, incurriendo en la causal de nulidad del art. 252 del CPC.

Que el Auto de Vista recurrido, en base al principio de concentración determinó excluir de la sentencia los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, sin embargo, tales conceptos pueden ser ampliados y modificados por el Tribunal Supremo de Justicia a objeto que la empresa demandada no pague el doble, evitando tal perjuicio en contra los intereses de la empresa.

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Criterio

"...Relacionado a los conceptos modificados por el fallo recurrido; cabe señalar que, si bien todo litigante tiene el derecho de impugnación conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), empero está obligado a cumplir con la fundamentación de su recurso, conforme a las exigencias de las normas procesales. Al respecto el art. 258.2 del CPC, exige “…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; la carga impuesta por esta norma radica en la obligación que tiene la parte recurrente, de identificar en forma clara y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además, especificar en qué consiste dicha vulneración. Ante el incumplimiento de estos requisitos no es posible aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto técnicamente no existiría contenido con razonamiento jurídico claro que permita realizar el control jurisdiccional en casación, de modo que su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2 del CPC. En autos, la Empresa recurrente a través de su personero legal, omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2 del CPC; pues en el pretendido recurso, no señaló que ley o leyes resultaron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y prescindió por completo identificar en términos claros, concretos y precisos el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, señalando únicamente que en base al principio de concentración excluyeron de ciertos beneficios sociales a la trabajadora porque ya le fueron cancelados a la trabajadora en otro proceso realizado por la Federación Sindical de Trabajadores de LAB S.A., y tratando que el monto final establecido en el Auto de Vista recurrido, pueda modificarse para que no proceda el pago doble evitando perjuicio en los intereses de la empresa demandada, pero sin clarificar en concreto a qué concepto se refiere, esta deficiencia hace que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia no sea abierta para éste reclamo. ..."

Datos del proceso

Demandante
Virginia Ingrid Arnez Villarroel
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0298/2015Fuente oficial