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TSJ

AS/0298/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 147/2015

Parte Acusadora : Erika Delgado Bruzonic

Parte Imputada : Marcial Salcedo Velasco y otros

Delito : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 837 a 848, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 09 de diciembre, de fs. 713 a 718 y su Auto Complementario de 10 de diciembre de fs. 719 a 720, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes y Anselmo Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, autores de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria e imponiéndoles las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, la pena de dos años y seis meses de reclusión; y, multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, “María Ángela Bustillos” (sic), la pena de tres años de reclusión y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y Susana Lobo Lazarte de Guardia, la pena de seis meses; y, multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, mas costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró al imputado Anselmo Mamani Apaza, absuelto de pena y culpa de todos los delitos acusados.

b)Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas en representación de los imputados, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), resuelto por el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril (fs. 502 a 504); en virtud a ello, nuevamente fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo (fs. 551 a 554 vta.); consecuentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió nuevo Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre (fs. 609 a 610 vta.), del mismo modo fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio (fs. 678 a 684); que también mereció que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia pronuncie el Auto de Vista 64/2014 de 9 diciembre (fs. 713 a 718), que declaró admite e improcedente el recurso de apelación, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Después de realizar una rememoración de los antecedentes del caso, así como de las diferentes resoluciones emitidas conforme se tiene detallado anteriormente; manifiestan que los considerandos primero, segundo y tercero del Auto de Vista, corresponden a los datos de otro proceso penal, lo que conlleva a cuestionar ¿Cuáles serían los fundamentos y sustento del Auto de Vista para declarar improcedente la apelación restringida, si refiere haberse revisado los antecedentes y Sentencia correspondientes a otro proceso?, lo que demuestra la negligencia en el cumplimiento de las reglas del debido proceso e incurriendo en incumplimiento del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, así como lo ordenado por el Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio, en el cual se advirtió esta falta de fundamentación, aspectos que contradicen las leyes, la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, legalidad así como el principio de inocencia y verdad material e histórica de los hechos previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) En el acápite titulado “Vulneración del principio de congruencia que restringe del derecho de motivación y fundamentación” (sic), agregan que, derivado de este error también el fallo recurrido no resultaría congruente al referir datos de otro proceso, desconociéndose la parte fáctica que generó la Resolución.

3) Como consecuencia de que los antecedentes contenidos en los considerandos del Auto de Vista corresponden a otro proceso, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los puntos denunciados en su recurso de apelación, como tampoco fundamentó las razones por las que determinaron declarar improbada la apelación restringida, aspecto que también fue advertido en el Auto Supremo 321/2014-RRC de 15 de julio. Añaden que el actual Auto de Vista impugnado, mantiene los errores sobre los cuales se emitió el precitado Auto Supremo, incluso suprime la parte fáctica de la Resolución al describir hechos y antecedentes de otro proceso, privándoles de conocer la motivación que determinó su fallo. Un motivo que tampoco mereció pronunciamiento fue la denuncia de que la Sentencia carecía de fundamentación respecto a la responsabilidad de forma individualizada de los co-imputados inobservando el art. 370 inc. 2) del CPP, contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, e infringiendo el debido proceso. Asimismo, tampoco se pronunció sobre la enunciación del hecho objeto del proceso, defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.

4) El Tribunal de alzada da por bien hechas las falencias demostradas de la Sentencia pese de que, de forma escasa en el quinto numeral del tercer considerando, señala algunos de los antecedentes del caso, concluyendo que la jueza de la causa subsumió la conducta de los imputados en los tipos penales acusados, sin que se realice una revisión del cuaderno procesal. Asimismo, se reclamó la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se habrían cumplido con las mismas, evidenciándose su intención de no proceder a la revisión del proceso. Manifiestan que, sobre el principio de verdad material, se pronunció la Sentencia Constitucional 1905/2010-R, alegando que, respecto a su denuncia sobre la falta de firmas de la jueza y de la secretaria en la Sentencia, los de alzada se remitieron a revisar parte de los actuados (fs. 232 a 248) sin advertir que existen tres sentencias, pese a que en apelación se hizo constar las fojas 195 a 211 sobre las cuales se reclamó. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, dejando de lado sus derechos. Con todos estos fundamentos, los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación, haciendo caso omiso a los precedentes invocados con los que sustentaron su recurso de apelación.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se devuelva obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Judicial de La Paz, para que dicte una nueva Resolución conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 667/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 863 a 865, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, autores de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, imponiéndoles a cumplir las siguientes penas: al primero la pena de dos años y seis meses de privación de libertad; y, multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; a la segunda, la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; y, a la última, la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; además, del pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró al imputado Anselmo Mamani Apaza, absuelto de pena y culpa de todos los delitos acusados.

La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22 de diciembre de 2009, Erika Delgado Bruzonic y Marcial Salcedo Velasco se hicieron presentes en la oficina de Conciliación Ciudadana, habiéndose sentado una denuncia falsa en contra de la primera, atribuyéndole hechos tipificados en el Código Penal; ii) Las cartas presentadas por los porteros del Edificio “Los Ángeles”, acreditan que nunca autorizaron a María Ángela Molina Bustillos para que presente denuncia contra la actual querellante, quedando demostrado que la intención de la aludida acusada y de Susana Lobo de Guardia era dañar la honra y dignidad de la querellante; iii) Se demostró que la querellante a pesar de la lesión en su tendón de Aquiles izquierdo, tuvo que cumplir con el llamado de la autoridad el 22 de diciembre de 2009 y apersonarse a las oficinas de Conciliación Ciudadana, con lo que queda probado que la conducta de los imputados Marcial Salcedo Velasco, Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia se ha subsumido en los tipos penales previstos en los arts. “282 (Difamación), 283 (Calumnia), 285 (Propalación de Ofensas) y 287 (Injuria)” (sic); y, iv) No se demostró en qué momento Anselmo Mamani Apaza, incurrió en la comisión de los delitos atribuidos.

II.2. De la apelación restringida de los imputados.

Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No enunció el hecho objeto del juicio, incurriendo en el defecto del art. 370 del CPP, por cuanto de fs. 196 a 200, realizó una copia fiel de la relación de hechos de la querella; b) Adolece de una debida fundamentación que debe contener una Sentencia convirtiéndola en una resolución ilegal y arbitraria, provocando que los acusados desconozcan los motivos por los cuales se les condenó, acomodándose al defecto establecido en el art. 370 inc. 5) y art. 124 del CPP; c) La parte dispositiva de la Sentencia es incongruente con la parte considerativa; por cuanto, en la relación de hechos se señaló en forma general que todos los procesados habrían participado en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, sin hacer distinción entre uno y otro imputado ni establecer el grado de participación de cada uno de ellos; sin embargo, Anselmo Mamani Apaza fue absuelto y el resto de los acusados condenados. Por otro lado, no se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena; por lo que, en el caso de un imputado que “supuestamente” tiene un proceso anterior se le condena a la pena de dos años y seis meses y a una imputada que refiere no tener proceso anterior “arbitrariamente” se le condena a tres años, sin establecerse el lugar de cumplimiento de la condena; d) No se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP; por cuanto, luego de cuatro meses y diecinueve días después de haberse celebrado la audiencia de conclusión de debates, la Secretaria del Juzgado, adjuntó la Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre, contraviniendo lo dispuesto por el art. 361 del CPP; e) No se verifica la firma de la Jueza y Secretaria en la Sentencia condenatoria, inobservando lo previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, acomodándose en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva citada; f) Existió una defectuosa valoración de la prueba, al no encontrarse en el cuaderno de control jurisdiccional, prueba alguna que acredite que los procesados habrían difamado a la querellante, ninguno de los testigos presentados por la querellante habrían manifestado que los imputados de manera pública, tendenciosa y repetida revelaron o divulgaron un hecho, una calidad o una conducta capaz de afectar la reputación de la querellante; tampoco, que los imputados hubieren atribuido a la querellante la comisión de delitos ni que se hubiere propalado o reproducido hechos que refiere a la difamación o calumnia, mucho menos se demostró que los imputados ofendieron a la querellante en su dignidad o decoro; y, g) Se vulneró el art. 15 de la LOJ; por lo que, no se observó que en el proceso existen dos sentencias, la segunda que fue incorporada al libre criterio de la autoridad jurisdiccional.

II.3. Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre y doctrina legal contenida en el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo.

Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre, con expresiones y consideraciones generales, además de conclusiones que no expresaban o no estaban respaldadas por los razonamientos y fundamentos jurídicos que las motivaban, convirtiendo a dicho Auto de Vista en una resolución carente de fundamentación y por lo tanto, arbitraria e ilegal, que recurrida de casación por parte de los imputados mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 52/2012 (fs. 477 a 483 vta.), que emitió doctrina legal a ser observada por el Ad quem, cuya parte relevante a los efectos de resolución de este tercer recurso de casación, es la siguiente:

“… es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente…”.

II.4. Del Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo.

Devuelto el expediente al Tribunal de apelación como efecto del Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, se emitió el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril (fs. 502 a 504), que nuevamente declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue emitida con la intervención de un Vocal, cuya recusación aún no había sido resuelta, extremo entre otros, que derivó en la interposición del segundo recurso de casación, que fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que a través de Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, más su Complementario de 14 de noviembre de 2012, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma Sala pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en la resolución de casación y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente los recurrentes formularon recusación contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, quien se allanó a la misma por haber emitido el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre, al considerar que su actuar se encontraba previsto en la causal establecida en el art. 316 inc. 1) del CPP, resolución con la que los recurrentes fueron debidamente notificados; empero, dicho Vocal posteriormente suscribió tanto el Auto de Vista como su Complementario, siendo que promovida la recusación aquél no debió realizar ningún otro acto en el proceso, bajo sanción de nulidad; y, 2) En ese entendido, de conformidad a la normativa que rige el procedimiento para la recusación, se tiene que cuando el recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa, independientemente de ello no debió realizar ningún acto más en el proceso para no afectar la administración de una justicia imparcial; y, además garantizar que las partes procesales no tengan el temor de que la autoridad jurisdiccional no actuará conforme al mandato constitucional y legal; por cuanto, el Vocal recusado se encontraba impedido de intervenir en la resolución de la causa por ser incompetente.

II.5.De la Resolución de consulta sobre la recusación planteada contra el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez.

La Sala Penal Segunda, previa convocatoria al Vocal del Tribunal siguiente en número, a través de Resolución 196/2013 de 14 de septiembre, resolvió la consulta sobre la recusación planteada contra Fernando Elías Ganam Cortez, a la que éste se allanó; determinando declararla ilegal. Como argumentos, la referida resolución refiere que el Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 3 de diciembre del mismo año, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo - en el que se dispuso que la Sala Penal Segunda, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en su contenido y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto- no constituyen un criterio anticipado; por cuanto, responden a la función que cumple el Vocal cuestionado para resolver las peticiones de las partes, afirmando además que la enemistad aducida por la parte procesada, no fue acreditada a través de ningún elemento probatorio, no siendo suficiente que se haga simple mención, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 320 del CPP que se refiere al ofrecimiento y producción de prueba relativa al incidente de recusación; por lo que, concluyó que las causales establecidas en el art. 316 incs. 1) y 11) del Código adjetivo penal, no fueron probadas.

II.6. Del Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, enmendado por Auto de 14 de enero de 2014.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Félix Peralta Peralta y Fernando Elías Ganam Cortez en conocimiento de la Resolución antes descrita, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre -enmendado por Auto de 14 de enero de 2014- a través del cual se declaró improcedente el recurso referido y confirmó la Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre.

La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Sobre la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio por parte de la Jueza de Sentencia, concluyó que la Sentencia impugnada hizo una relación pormenorizada de los motivos que constituyeron el hecho objeto del proceso penal, complementándolo con una descripción de elementos de prueba documental tanto de cargo como de descargo; ii) Sobre la denunciada ausencia de fundamentación de la Sentencia, corroboró que la misma contiene una relación jurídica y probatoria, evidenciando una fundamentada subsunción de la conducta de los acusados en cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados los procesados, con excepción de Anselmo Mamani, quien fue absuelto al no haberse demostrado la comisión de los delitos imputados; iii) Sobre la inobservancia de las reglas sobre deliberación, redacción y la estructura de la Sentencia corroboró que la resolución de instancia cumplió con los requisitos determinados en el art. 360 del CPP; y, que la observación sobre la competencia de la jueza unipersonal, en delitos de acción penal privada, resultaba impertinente; iv) Las firmas de la jueza y de la secretaria estaban expresadas al final de la Sentencia; v) El Tribunal de alzada no está facultado para revalorizar la prueba; vi) La parte apelante no presentó precedente contradictorio alguno, incumpliendo la previsión contenida en el art. 416 del CPP; y, vii) La determinación de las penas impuestas a los acusados fueron correctas y atenuadas.

II.7. Del Auto Supremo 321/2014 de 15 de julio.

El Auto Supremo referido basó su determinación en: 1) Que la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue negligente en la tramitación de la recusación, al haber inobservado los plazos establecidos en el inc. 1) del art. 320 del CPP; por cuanto, la recusación data de 10 de abril de 2012, habiéndose allanado el Vocal cuestionado el 12 del mismo mes y año, constando que la revisión de dicho incidente se efectuó a través de Auto 196/2013 de 4 de septiembre de 2013; es decir, dejó transcurrir más de un año para emitir su pronunciamiento, provocando dilación innecesaria en la presente causa e inseguridad jurídica a las partes, lo que no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la observancia de los principios procesales aseguran el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de todo justiciable; y, 2) En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado señaló que de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a los puntos apelados por la parte imputada, se advierte que respecto a la falta de enunciamiento del hecho, objeto de juicio, el Tribunal de alzada concluyó que existió: “… una relación pormenorizada de los motivos que constituyeron el hecho objeto del proceso penal y complementa con una descripción de elementos de prueba documental tanto de cargo como de descargo …” (sic); en relación a la denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación se limitó a realizar la siguiente conclusión: “… tanto en la relación jurídica como en la probatoria (ver. Fs. 241 a 246), la representante del Órgano Jurisdiccional subsumió fundadamente la conducta de los acusados en cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, …” (sic); con relación a la falta de la firma de la Jueza en la Sentencia y el defectuoso contenido y estructura de la misma, estableció no ser evidente lo aseverado y que la Resolución de instancia cumplió los requisitos previstos en el art. 360 del CPP; en lo que respecta a la denunciada valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que: “… no está facultado para revalorizar pruebas ni rever hechos, por lo que en definitiva siendo errores in procedendo sobre los que no se hizo el reclamo oportuno ni la reserva de recurrir, no se puede ingresar en mayores detalles” (sic).

Esta precisión permite concluir que el Tribunal de alzada nuevamente incurre en meras conclusiones de carácter general para declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, puesto que no tienen el respaldo debido en cuanto a los antecedentes, las razones y sobre todo los fundamentos que llevaron al Tribunal de apelación a emitir dichas conclusiones, así por ejemplo, se evidencia en cuanto a la denuncia de falta de precisión de los hechos motivos del juicio, lo propio respecto a la ausencia de fundamentación de la Sentencia en relación a la falta de subsunción individual de la conducta de los imputados a cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, denuncia sobre la cual, correspondía que el Tribunal de alzada efectúe un verdadero control de la Sentencia; es decir, verificar si la Sentencia contenía la calificación jurídica de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo y como efecto, la aplicación o no de la pena, pues sólo de esa manera se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que acceda al texto de la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión y que la Resolución Judicial se explique por sí sola, y de obrarse en forma contraria, se incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por cuanto, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en infracción del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP; y, sin considerar que en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia habría desarrollado la debida labor de motivación y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente proceder conforme al art. 413 del CPP.

II.8. Del Auto de Vista 64/2014 de 9 de diciembre (ahora impugnado).

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Félix Peralta Peralta y Fernando Elías Ganam Cortez en conocimiento de la Resolución antes descrita, pronunció el Auto de Vista 64/2014 de 9 de diciembre -enmendado por Auto de 10 de diciembre de 2014- a través del cual se declaró improcedente el recurso referido y confirmó la Sentencia 17/2010 de 30 de noviembre.

La referida Resolución, se emitió de acuerdo a los siguientes criterios: i) Refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida es la establecida en el art. 407 del CPP y las previsiones contenidas en el Auto Supremo 205 de 27 de abril de 2010, referidos que el Tribunal de alzada no puede realizar una labor de revalorización de la prueba; ii) Respecto de la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que conforme lo establecido en el art. 342, del CPP la base del juicio oral es la acusación particular presentada por la presunta víctima, la cual establece los hechos objeto de juicio, que durante su sustanciación son probados o no probados; iii) Con relación al reclamo de inexistencia de fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, se debe considerar la doctrina legal aplicable emitida por el Auto Supremo 544 de 12 de noviembre de 2009, que establece que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica especificando en que consiste la misma y en este caso, la recurrente no estableció cuál es la fundamentación que extraña, requisito indispensable para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso que hace a una tutela judicial efectiva; iv) Con relación a la falta de valoración de los medios de prueba, el recurrente debe señalar concretamente en que consiste el reclamo, no siendo razonable una afirmación genérica de falta de fundamentación en la valoración de la prueba; v) Con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP refiere la aplicación del principio del iura novit curia, el cual le brinda al juez la posibilidad de subsumir la conducta demostrada en juicio oral, público y contradictorio en el tipo penal adecuado que ellos consideren siendo el único requisito que se mantenga el bien jurídico protegido, en este caso los delitos contra el honor; vi) Con relación a que no se señaló donde se cumpla su condena y si esta puede ser privativa de libertad, reclamos formales que debieron ser realizados conforme el art. 125 del CPP, porque dichas solicitudes no afectan al fondo, teniendo en cuenta que son aspectos meramente formales; vii) Con relación al reclamo de falta de fundamentación en la imposición de la pena señala la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 368/2014-RRC de 8 de agosto, referido a que debe existir fundamentación respecto del quantum de la pena, aspecto que es vinculante y de carácter obligatorio de acuerdo al art. 420 del CPP, al respecto realiza una fundamentación respecto de los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de Alzada realiza una consideración y análisis intelectivo de la personalidad de Marcial Salcedo Velasco de su educación, edad, las circunstancias en el que se cometió el hecho y de que no tiene una conducta delictiva como medio regular de subsistencia, de la misma forma realiza una argumentación de los aspectos agravantes y/o atenuantes de María Ángela Molina Bustillos; viii) Por los aspectos señalados conforme lo establecido en los arts. 37, 38, y 40 del CP, resulta adecuada la imposición de la pena realizada por el Juez a quo la cual es la mínima en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria y Propalación de Ofensas; ix) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, se constituye que de fs. 194, se establece que la lectura integra de la Sentencia se la realizó el mismo día de culminado los debates, cuyo contenido íntegro fue dictado por la Jueza a quo, la cual hizo conocer en ese momento el contendido integro de la Sentencia objeto de la presente apelación, no siendo cierta que dicha Sentencia recién habría tomado conocimiento después de cuatro meses; x) Con relación a la inexistencia de la firma del Juez y Secretario Abogado en la Sentencia, se evidencia de fs. 232 a 248 del cuaderno de Acusación, cursa Sentencia N° 17/2010 de 30 de noviembre, la cual cuenta con las respectivas firmas de las autoridades señaladas; xi) Con relación a la valoración parcial de los medios producidos, así como la prueba documental referida en el recurso [vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP], al respecto señala que se debe tener en cuenta el contenido del art. 407 del CPP, así como tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en los Autos Supremos 205 de 27 de abril, 104 de 20 de febrero de 2004, 566 de 1 de octubre de 2004, entre otras que establecen que al Tribunal de alzada le está prohibida la revalorización de la prueba porque el único eje central de producción probatoria es exclusivamente los Jueces y Tribunales de Sentencia. Se debe tener en cuenta que el recurrente realiza un reclamo sobre la valoración de las atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cual debería haber sido la valoración correcta que hubiere afectado a los principios de forma interior. Aclarando el alcance de la Competencia del Tribunal de alzada; xii) Con relación al recurso planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, se advierte que el apelante cuestiona errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba que generaría la condena de los imputados, no se aclara cual debía ser la forma correcta que debió realizar el Tribunal a quo. No se advierte que el juez inferior hubiere efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso: al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal a quo es inobjetable, dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de la recurrente es la facultad exclusiva del Tribunal a quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales inferiores. Así lo ha señalado la Sentencia Constitucional 903/2012-R, en ese sentido al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación, incidencia, en la resolución en términos claros y concretos, resulta insuficiente para la viabilidad del recurso, la mera relación de hechos y un análisis aislado de términos legales que no son relacionados con el hecho objeto del juicio; porque solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficiente sus fundamentos jurídicos, este Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realzada por el Tribunal a quo; xiii) Se establece que el recurso planteado no establece con precisión los derechos y garantías afectados, ni refiere cuales son los parámetros de valoración defectuosa, ni la contradicción del silogismo judicial; es decir, que no se establece que observaciones específicas existen respecto de la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre ni lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, respecto de una errónea aplicación de la Ley; y, xiv) Hace mención a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, establece que para la nulidad de obrados se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto en el art. 297 del CPP, que señala cuales con las causales de nulidad; el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma sin alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima “no hay nulidad sin texto”, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido una gravamen con la infracción; asimismo, refiere que el juzgador debe procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio no produce indefensión de las partes, aplicable en este caso debido a que no se acredita expresamente cual la afectación realizada en la tramitación del proceso.

II.9. Del Auto de Vista Complementario de 10 de diciembre de 2014.

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Criterio

...se advierte que el Tribunal de alzada no cumple con los ordenado por este Tribunal Supremo, debido a que no argumentó ni observo respecto de la ausencia de fundamentación de la Sentencia en relación a la falta de subsunción individual de la conducta de los imputados a cada uno de los tipos penales por los que fueron condenados, aspecto del cual el Tribunal de alzada debía efectuar un estricto control de la Sentencia verificando si la misma contenía la calificación jurídica de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, teniendo en cuenta que la doctrina estableció que resultó imprescindible analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; esto es, la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto, pues sólo de esa manera se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que acceda al texto de la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión y que la Resolución Judicial se explique por sí sola, y obrar en forma contraria genera el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; en consecuencia, el Tribunal de Alzada al no fundamentar su resolución en base a esos argumentos nuevamente incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de los elementos o requisitos señalados; asimismo, la argumentación del Auto de Vista ahora impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP; es decir, el carácter obligatorio que ostentan los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, una vez más se ve plasmado el incumplimiento por parte del Auto de Vista ahora impugnado, respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio; siendo que, no consideró en lo más mínimo dicha doctrina, teniendo en cuenta que su posición respecto de la temática plateada es completamente opuesta a este razonamiento, porque según el criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia no contiene defecto alguno, motivo por el cual declara improcedente el recurso de la apelación restringida interpuesto, dejando de lado los argumentos doctrinales establecidos por este Tribunal, siendo que se estableció que la Sentencia en su examen analítico o intelectivo; por un lado, es genérico pues con suscintas conclusiones se refiere de la Sentencia; y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales de esta temática, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la subsunción del hecho a cada uno de los delitos y la individualización respecto de la participación de cada uno de los implicados en la comisión de los ilícitos denunciados, la calificación jurídica de la conducta desplegada, los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad y no acudir a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable. LT

Datos del proceso

Demandante
Erika Delgado Bruzonic
Demandado
Marcial Salcedo Velasco y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0298/2016-RRCFuente oficial