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TSJ

AS/0298/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 298/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.116/2016.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en forma y en el fondo de fs. 289 a 292, interpuesto por Juan Rolando Burgos Velásquez y Patricia Villena de Burgos, contra el Auto de Vista Nº 33/2016 de 7 de marzo de fs. 279 a 286 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Félix Córdova Chipana contra los recurrentes, el Auto de fs. 294 y vta., que concedió el recurso; el memorial de respuesta de fs. 298 a 299, el Auto de fs. 305 y vta. que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 3/2010 de 24 de febrero cursante de fs. 143 a 144 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que los demandados, paguen en favor del actor la suma de Bs. 93.625.- (noventa y tres mil seiscientos veinticinco 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, prima anual y salarios devengados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes cursante de fs. 148 a 149 vta., y de fs. 155 a 156 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 128/10 de 26 de mayo del 2010 confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas, con las siguientes modificaciones por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo, prima anual, sueldos devengados enero y febrero de 2007, horas extras, domingos y feriados, que asciende a un total a cancelar de Bs. 154.575,08.- (ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco 08/100 bolivianos).

Que por memorial de fs. 175 a 179 los demandados plantean casación en el fondo y en la forma, las contestaciones de fs. 192 a 193, y 197 y vta., la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 115 de 3 de marzo del 2015, anuló el Auto de Vista de N° 128/10 disponiendo que el tribunal de alzada de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncia nuevo auto de vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de manera congruente y fundamentada dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC.

Que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 76/2015 de 18 de mayo, confirma parcialmente la sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IV.1 y IV.2 del considerando IV del auto de vista. Sin costas, por la confirmación parcial del decisorio y al ser ambas partes apelantes, quedando en consecuencia la liquidación efectuada en primera instancia modificada de la siguiente manera por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, prima anual, sueldos devengados ascendiendo un total a cancelar de Bs.93.875.- (noventa y tres mil ochocientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), más la multa del 30%.

Que, por memorial de fs. 258 a 261 vta., los demandados plantean recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° 76/2015, el Auto de 264 y vta., que concedió el recurso. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 385/2015 de 27 de octubre del 2015 de fs. 271 a 273 vta., anuló obrados hasta el sorteo de fs. 247 y vta., disponiendo que el tribunal de alzada previo nuevo sorteo proceda a dictar auto de vista correspondiente, que guarde congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, sea exhaustiva, motivada, y resuelva la apelación de ambas partes, en el marco del art. 236 del CPC bajo responsabilidad administrativa en su caso.

Que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 33/2016 de 7 de marzo, confirmó parcialmente la sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IV.1 y IV.2 del considerando IV del auto de vista. Sin costas, por la confirmación parcial del decisorio, y al ser ambas partes apelantes, con las siguientes modificaciones por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, prima anual, sueldos devengados, que asciende a un total a cancelar de Bs.93.875, más la multa del 30%.

Contra el auto de vista, Juan Rolando Burgos Velásquez, Patricia Villena de Burgos, interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial de fs. 289 a 292.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a los recurrentes a interponer el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Casación en la forma:

Refiere lesión al debido proceso por incongruencia y contradicción interna entre el segundo párrafo, punto 3 y el tercer párrafo de la parte considerativa IV del auto de vista impugnado, al concluir que debe revocarse la sentencia y confirmarse parcialmente la misma en el decisorio; asimismo, concluyó en sus fundamentos que debe declararse probada en parte la excepción perentoria de prescripción.

Que, el debido proceso constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, que obliga a los impartidores de justicia a resolver las controversias de relevancia jurídica, resguardando el derecho de defensa en juicio.

Que, en ese marco el principio de congruencia se constituye en uno de los pilares fundamentales del debido proceso, cuya inobservancia afecta el debido proceso como tal; consiguientemente, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios e interpretación de las normas y la parte dispositiva, de modo que el decisorio constituya una derivación racional de los hechos y de derecho. Así también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0651/2014 y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1494/2011-R de 11 de octubre.

Expresa al respecto que, los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), refieren que la incongruencia del tribunal de apelación vulneraron su derecho al debido proceso, por lo que, solicitan se anule el auto de vista con arreglo al art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), a fin de restablecer sus derechos violentados y se disponga que el tribunal de apelación dicte nueva resolución con la pertinencia debida, revocando la sentencia o confirmándola total o parcialmente.

Casación en el fondo:

Aduce error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).

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Criterio

“…no existe consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, el referido auto contiene simetría entre las premisas fácticas, normativas, conectándose de forma armónica con las premisas intelectiva y volitiva que sostienen de forma racional el decisorio, no se evidencia lesión al debido proceso por incongruencia interna…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal / Por respetar el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0298/2016Fuente oficial