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TSJ

AS/0298/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2017-RRC

Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente : Pando 31/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Fadir Banegas Vaca

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre del 2016, cursante de fs. 46 a 49 vta., Fadir Banegas Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Ponciano Ruíz Quispe y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 34/2015 de 23 de julio (fs. 9 a 14 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fadir Benegas Vaca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley 2008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como la imposición de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) y la confiscación definitiva a favor del Estado de un vehículo.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 20 a 22 vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 46/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes defectos absolutos -art. 169 inc. 3) del CPP- de la Sentencia: a) El mandamiento de allanamiento, autorizaba el secuestro de sustancias controladas y no así de vehículos; sin embargo, una vez que le fue secuestrado el suyo no fue precintado, por ello tampoco existiría un acta de desprecintado, denunció que el vehículo en cuestión participó de un adiestramiento de canes el 6 de mayo del 2014, lo cual lo llevó a afirmar que la prueba obtenida en su mérito fue contaminada. b) La vulneración a su derecho a la defensa, porque no fue notificado para que participe del micro-aspirado de su vehículo, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014, c) El Dr. René Zambrana no sería miembro del Tribunal de Sentencia, por ello tampoco participó en la etapa de juicio, ni mucho menos en la deliberación de la Sentencia; sin embargo, figura como tal, por el contrario Diego Rocha autor del Voto Disidente, participó del juicio y fue quien le otorgó valor a la prueba del acusado consistente en un video relacionado al hecho.

2) Invocando la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 176/2013, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva, expresa que los defectos de la Sentencia -art 370 del CPP- expuestos en su apelación eran los siguientes:

Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, PUES LA SENTENCIA CUESTIONADA ESTABLECIÓ UNA CONDENA POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, cuando el Ministerio Público a través de su prueba documental y testifical no logró comprobar que el recurrente haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado las mismas, por lo que debió operar la duda razonable establecida en el art. 7 del CPP, máxime cuando existe Voto Disidente de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia; en consecuencia, debió haberse dictado una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 363 inc. 2) de la misma norma adjetiva.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que las atestaciones de Gloria Amparo Paco Salazar y Joel Torrico Padilla, al afirmar la primera que el desprecintado del vehículo se realizó en horas de la tarde y que desconoce cómo se precintó y a su turno el segundo al afirmar que el micro aspirado se realizó el 21 de mayo con la presencia del fiscal, abogado y acusado, constituyen prueba o elementos no incorporados legalmente a juicio que debe ser sancionados con nulidad; asimismo, las pruebas MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP15 consistentes en informes policiales, actas de secuestro, desprecintado, inventario de vehículo, informe de realización de micro aspirado, fueron valoradas de manera subjetiva y defectuosa, sin tomarse en cuenta la prueba de descargo presentada y producida en juicio, consistente en un “CD” concordante con la declaración de la perito respecto al desprecintado.

3) Invocando el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre refirió que, la Sentencia controvertida no es más que una transcripción del acta del juicio oral, careciendo de fundamento objetivo en contravención al art. 124 del CPP, específicamente carece de fundamento de hecho, fundamentación de la pena y respecto del valor que otorgado a la prueba de descargo, considerando por ello la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP; por último, cuestionó que los Vocales no se hayan pronunciado respecto de la Disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, revocar la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 46/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 57 a 60, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fadir Benegas Vaca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2015 de 23 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fadir Benegas Vaca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley 2008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como la imposición de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) y la confiscación definitiva a favor del Estado de un vehículo, al concluir que el 29 de abril de 2014 a hrs. 17:00 aproximadamente, se había allanado el domicilio ubicado en el Barrio Cacique, procediendo al secuestro de un vehículo tipo vagoneta, color negro, marca Toyota con placa brasilera ELF-5037, que había sido precintado, permaneciendo en ese estado hasta el 21 de mayo del mismo año, cuando la perito Gloria Paco Salazar, procedió al micro aspirado, cuyo resultado había dado positivo para cocaína, hechos probados con la prueba MP5 y MP-11.

Por otro lado, de las pruebas MP-11, MP-12, MP-6, MP-20, MP-4 y PD-2, se establecería diferencias entre la vagoneta secuestrada y la usada el 6 de mayo del 2014, en la demostración de capacidades de los canes adiestrados por los miembros de UMOPAR, demostrando que no se trataría del mismo vehículo como alega la defensa del imputado.

En el punto 7 de la Sentencia, previa referencia a la última parte del art. 359 del CPP, se deja constancia que por mayoría de votos del Tribunal se determinó que el imputado es autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo cual le imponen la pena mínima de diez años de presidio, tomando en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, pues el sentenciado tendría antecedentes penales, el no haberse determinado la cantidad de sustancias controladas, que es trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Pando y tomando en cuenta su edad de veinte nueve años y que se le debe dar la opción de cambiar el rumbo de su vida y su reinserción social.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

1) El imputado alega que la Sentencia es injusta y lo deja en estado de indefensión al contener una hipótesis no respaldada y contradicciones en la fundamentación, conforme lo descrito por el art. 370 del CPP, al existir inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, defectos absolutos que existirían por los siguientes hechos: a) Que no había estado presente en el precintado y desprecintado del vehículo secuestrado en su domicilio, que en juicio no se había presentado el acta de desprecintado, que no participó del micro aspirado porque no se le notificó para dicho acto, vulnerando su derecho a la defensa, que la supuesta prueba de micro aspirado del 21 de mayo del 2014, estaría contaminada porque el vehículo del cual se obtuvo la prueba había sido utilizado en un simulacro de adiestramiento de canes el 6 de mayo del 2014, llevado a cabo en dependencias de UMOPAR-Cobija; y, b) Que René Zambrana, quien firmaría la Sentencia no había participado del juicio y deliberación de la Sentencia.

2) Denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, el Ministerio Público en juicio no había probado que el recurrente hubiera producido, fabricado, poseído, vendido, donado trasportado u otra forma de la comisión del delito por el cual se le condenó, es más la prueba documental y testifical del acusador establecería que en el allanamiento no habían encontrado ninguna sustancia prohibida, secuestrando su vehículo para forzar el micro aspirado, prueba que además estaría contaminada y de la cual no había participado. En el mismo motivo denuncia el recurrente que existe contradicción en la prueba documental de cargo con la de descargo, pues la orden de allanamiento no sería para el secuestro del vehículo y su posterior micro aspirado, por lo que señala que debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP. Refiere también que si se quería forzar su conducta, ésta debió adecuarse al delito de Transporte de sustancias controladas y no al delito de Tráfico, en aplicación de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no existiría ni una sola prueba de la comisión del delito condenado.

3) Alega que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues la declaración testifical de Gloria Amparo Paco Salazar, había referido que no participó del precintado y Joel Torrico Padilla, había manifestado que en el micro aspirado además del fiscal había participado el recurrente y su abogado, cuando éstos no habían sino ni notificados para el acto y no participaron del mismo; asimismo, de la prueba MP2 se tendría que no se encontró sustancia controlada en su domicilio y que sin las formalidades de ley se llevaron su movilidad, que las pruebas MP4, MP15, MP5 y MP6 no serían las actas de inventario donde se detalla llanta de auxilio, raspado lateral y otros, ninguna demostraría la existencia del hecho por el cual se le condenó, que las pruebas MP7, MP8, MP9 y MP10 serían pruebas valoradas de manera defectuosa, porque el DC presentado como prueba de descargo, concordante con la declaración del perito que refirió no saber del desprecintado más que por fotografías y la cual además no existe en acta; demostrarían que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba.

4) Denuncia que la Sentencia también incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiere que la Sentencia es una simple

transcripción del acta de registro de juicio oral, carecería de fundamento objetivo al condenarle sin prueba que demuestre el delito acusado, carecería de fundamento del hecho, de la pena y valoración individual de la prueba, omitiendo lo establecido por el art. 124 del CPP.

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"...conforme lo establecido por el Tribunal de apelación, el imputado en la etapa de producción de prueba, no opuso incidente de actividad procesal defectuosa y dicha actitud pasiva de la defensa del imputado, permitió que las pruebas cuya licitud es cuestionada, sean incorporadas al proceso para su posterior valoración, etapa en la cual el Tribunal de Sentencia, no puede hacer juicios de valor en cuanto a la licitud o no de las pruebas judicializadas, teniendo la obligación de valorar toda la prueba incorporada al proceso".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fadir Banegas Vaca
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Exclusión probatoria
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2017AS/0298/2017-RRCFuente oficial