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TSJ

AS/0298/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente: 443/2016-S

Materia: Beneficios Sociales

Demandante: Mónica Patricia Zeballos Céspedes

Demandado: Hotel Eco Tour Tariquia

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 93, interpuesto por Estela Sánchez Aparicio, en su condición de Gerente propietaria de HOTEL ECO TOUR TARIQUIA, contra el Auto de Vista N° 185/2016 de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 81 a 88, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa Única del Departamento de Tarija, dentro del proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales, que sigue Mónica Patricia Zeballos Céspedes contra la recurrente; el Auto de 3 de noviembre de 2016 que concedió el recurso, cursante a fs. 95 a fs. 157; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes del proceso.

I. 1. 1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso social por pago de derechos laborales, el Juez de Sentencia y Partido 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo-Tarija, expidió la Sentencia de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 48 a 51, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, con costas.

I. 1. 2. Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista N° 185/2016 de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 81 a 88, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa Única del Departamento de Tarija, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, sin costas.

I. 2. Motivos del Recurso de Casación

Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación de fs. 91 a 93, en el que se acusa:

1.- Aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y DS. 1592 de 19 de abril de 1949, al incluir en el promedio indemnizable el monto de Bs. 616 por concepto de horas extraordinarias, luego de haber establecido que la demandante no trabajó horas extraordinarias los últimos 3 meses, sino únicamente desde el 4 de marzo al 14 de abril de 2011, por lo que correspondía incluirse al promedio salarial solo lo percibido en los últimos 3 meses, aspecto que no se produjo en autos.

2.- Violación de los arts. 16 LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), por haber dispuesto el pago de la indemnización y el desahucio, luego de haberse demostrado que la actora incurrió en incumplimiento de contrato, aspecto admitido por la actora que no objetó los memorándumes de llamada de atención.

3.- Interpretación errónea del art. 9 del DS 28699, por haber dispuesto el pago de la multa del 30% a pesar de haberse probado que canceló los derechos laborales de manera oportuna, conforme se hubo demostrado en el finiquito presentado.

Petitorio

Concluyen solicitando se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se disponga no ha lugar el pago de la indemnización, desahucio y multa del 30%.

I.3. Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 396-A de 17 de noviembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 91 a 93, interpuesto por Estela Sánchez Aparicio, en su condición de Gerente propietaria de HOTEL ECO TOUR TARIQUIA.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Así formulado el Recurso de Casación, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y la consideración de la normativa aplicable al caso, se tiene lo siguiente:

1.- Sobre el promedio indemnizable.-

Alega la recurrente que el tribunal de apelación vulneró el art. 13 LGT y DS. 1592 de 19 de abril de 1949, al incluir en el promedio indemnizable el monto de Bs. 616 por concepto de horas extraordinarias, luego de haber establecido que la demandante no trabajó horas extraordinarias los últimos 3 meses, sino únicamente desde el 4 de marzo al 14 de abril de 2011, por lo que correspondía incluirse al promedio salarial solo lo percibido en los últimos 3 meses, aspecto que no se produjo en autos.

De la revisión de la resolución de vista, se advierte que efectivamente, el tribunal de apelación concluye que la demandante, en la gestión 2011 trabajó turnos rotativos de 8 horas diarias, desde el 1° de enero al 4 de marzo y, luego de tal fecha, volvió a trabajar en turno nocturno hasta el momento de su desvinculación laboral, es decir, hasta el 14 de abril del mismo año.

Sobre el caso, el art. 19 de la LGT señala:

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Datos del proceso

Demandante
Mónica Patricia Zeballos Céspedes
Demandado
Hotel Eco Tour Tariquia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0298/2017Fuente oficial