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TSJReiteradora

AS/0298/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado se ha incurrido en errónea interpretación y violación de normas laborales, toda vez que no consideraron el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de fecha 08 de julio de 2009, pues en aplicación de dicha normativa, se debería haber conde...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 137/2017

Demandante : Juan Carlos Peralta Mercado

Demandado : Rodolfo César Mercado Velarde

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 239 vta., interpuesto por Rodolfo César Mercado Velarde, impugnando el Auto de Vista Nº 99 de fecha 05 de julio de 2016 cursante a fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Peralta Mercado en contra del recurrente; el Auto de fs. 244 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 137-A de fs. 253 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/15 de fecha 13 de marzo de 2015 de fs. 213 a 217, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Juan Carlos Peralta Mercado, con costas, en contra de Rodolfo César Mercado Velarde, como titular de la empresa unipersonal tercerizada; asimismo decalaró como co responsable del pago a la empresa tercerista PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., representada por Jorge Escobari, al haberse demostrado la relación laboral y el despido por causa no imputable al trabajador, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales, en cuyo mérito se ordena al señor Rodolfo César Mercado Velarde y como co responsable del pago a la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. representada por el señor Jorge Escobari, para que a tercero día de su legal notificación, paguen al señor JUAN CARLOS PERALTA MERCADO sus beneficios sociales en un monto total de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UNO 87/100 BOLIVIANOS(Bs.- 129.081,87).

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por el demandado Rodolfo César Mercado Velarde de fs. 219 a 220, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 99 de fecha 05 de julio de 2016, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Rodolfo César Mercado Velarde interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 137-A de fecha 14 de Abril de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación y errónea aplicación de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de fecha 08 de julio de 2009, como así también del D.S. Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010 y contiene ilegal aplicación del Principio de Verdad Material, bajo el siguiente argumento:

1.- Que tanto el Tribunal Ad Quem como el Juez de primera instancia, incurrieron en errónea interpretación y violación de normas laborales, toda vez que no consideraron el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de fecha 08 de julio de 2009, pues en aplicación de dicha normativa, se debería haber condenado al pago de los beneficios sociales únicamente a la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., como se dio de igual manera con la aplicación sesgada del numeral II del art. 5º del D.S. Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010, pues de acuerdo con la prueba presentada, se demostró que el demandante era trabajador de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., desarrollando tareas propias y relacionadas con su giro laboral, siendo esta empresa quién imponía tareas, sanciones, multas y remuneraciones al demandante.

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VULNERACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y NORMAS LABORALES/En caso de que el Juez durante la tramitación del proceso considerara que podía existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, tendría que haber saneado su proceso y convocado a la otra parte, para que igualmente sea parte demandada en el presente proceso y asuma defensa con todos los medios que la ley le franquea, caso contrario se estaría violando flagrantemente los principios constitucionales de la verdad material, del debido proceso y derecho a la legítima defensa, así como los principios de congruencia y bilateralidad que debe tener la sentencia en su argumentación.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Peralta Mercado
Demandado
Rodolfo César Mercado Velarde
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 del Código Procesal Civil

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