Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 298/2019-RA
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: CB-26-19-S
Partes: Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño c/ Eliseo López Cabrera y
otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno y
reconocimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., presentados por Ana maría López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de terreno seguido por Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño contra Eliseo López Cabrera y otros, contestación de fs. 491 a 494, Auto de concesión de 1 de marzo de 2019 cursante a fs. 506; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño demandaron a Eliseo López Cabrera y otros por escritos fs. 39 a 40 vta. y su ampliación de fs. 86 y vta., por reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terrenos y reconocimiento de daños y perjuicios, contestando los demandados mediante memoriales cursante de fs. 148 y vta., fs. 152 y vta., fs. 159 a 160 y fs. 196 a 197 vta., respondiendo negativamente la demanda e interponiendo excepciones.
Tramitado así el proceso ordinario se emitió Sentencia de 23 de febrero de 2018, cursante de 383 a 395 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADO el mejor derecho propietario, IMPROBADAS las excepciones de prejudicialidad, prescripción, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y falta de causa legítima, disponiendo la restitución del inmueble ocupado por la parte demandada a favor de los actores.
Resolución que generó las apelaciones de los demandados mediante escritos de fs. 399 a 403 vta., de fs. 409 a 413 vta., y de fs. 418 a 420 vta., mereciendo el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 471 a 476, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
2. Falló de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ana maría López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera, por memoriales de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a los recursos de apelación presentados por los demandados contra la Sentencia de 23 de febrero de 2018, que declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
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