Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 298
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 91/2020-S
Demandante: Einar Carlos Urzagaste Medina
Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo SA (IABSA), representada por Luis Alejandro Espino Fernández, a través de sus apoderados Rilber Solís Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta, contra el Auto de Vista N° 190/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 144 a 150; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Einar Carlos Urzagaste Medina contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 160 a 162; el Auto Nº 07/2020 de 12 de febrero (fs. 193), que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 204), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió la Sentencia de 5 de junio de 2014, de fs. 102 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el representante de la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.133.794,55.- (ciento treinta y tres mil setecientos noventa y cuatro 55/100 bolivianos); por concepto de reintegro de: salarios, subsidio de frontera, bono de antigüedad y aguinaldos; como se detalla en dicha Sentencia; con costas procesales. En merito a la nivelación y pago dispuesto, IABSA en igual forma, debe realizar la nivelación de los aportes a la AFP correspondiente por el montó de Bs.22.576,80.- (veinte dos mil quinientos setenta y seis 55/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el representante de IABSA, interpuso recurso de apelación de fs. 108 a 112; a su turno, el demandante Einar Carlos Urzagaste Medina, se adhirió al recurso de apelación, formulando sus agravios por memorial de fs. 115 a 117; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 190/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 144 a 150; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Rilber Solís Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta, apoderados de Luis Alejandro Espino Fernández Gerente General de IABSA, formularon recurso de casación, de fs. 152 a 153, señalando lo siguiente:
El art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, dispone que el pago del aguinaldo, debe ser efectuado antes del 25 de diciembre de cada año; en tal razón, este derecho en la gestión 2014, debía ser pagado hasta el 24 de diciembre de ese año, y considerando que la demanda laboral, data de marzo de 2014, la Sentencia fue emitida el 5 de junio de 2014; no había posibilidad de acreditar el pago de este derecho laboral para dicha gestión; por lo que, al condenar pago doble por incumpliendo, del aguilando correspondiente a 2014, los de instancia aplicaron indebidamente la Ley; porque se hace imposible el incumplimiento futuro de este derecho en favor del trabajador demandante, porque la fecha límite para el pago, conforme a la norma que regula este derecho, era posterior a la emisión de la Sentencia.
La sanción prevista en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, está referida a la transgresión o incumplimiento de pago de este derecho, hasta la fecha impuesta por la misma normativa; por lo que, IABSA tenía como plazo para realizar el pago del aguinaldo de la gestión 2014, hasta antes del 24 de diciembre de ese año; empero, se condenó un pago doble desde enero a marzo de 2014, por haberse presentado la demanda en ese mes; aplicando erróneamente la norma referida.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de enero de 2020, de fs. 158; el demandante Einar Carlos Urzagaste Medina, contestó de fs. 160 a 162, argumentado que, el recurso de casación constituye en una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplirse inexcusablemente con el mandato del art. 274 del CPC-2013, explicando en qué consiste la violación , falsedad o error, en términos claros y precisos; contrario a esto, el recurso de casación formulado, es incongruente, expresando una intención de recurso en el fondo, para luego fundamentar sobre la forma, aduciendo indebida aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.
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