Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0298/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por auto de vista que contiene la debida motivación y fundamentación

La recurrente señala que en el Auto de Vista no se guardaron las exigencias que señala el art. 208 del Código Procesal del Trabajo con concordancia con los arts. 63, 101 y 252 de la misma norma, que aplican supletoriamente la norma procesal civil; por lo que se vulneran sus derechos y garantías cons...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 105/2021-S

Demandante : Arminda Paredes Pérez de Castro

Demandado : Centro de Salud “MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 275 a 279, presentado por Arminda Paredes Pérez de Castro, contra el Auto de Vista Nº 69/2020, de 23 de septiembre, de fs. 266 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente contra Centro de Salud “MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA”, el Auto de 30 de diciembre de 2020, que concedió el recurso, de fs. 283, el Auto de 26 de febrero de 2021, de fs. 298 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09/2019, de 7 de mayo, de fs. 186 a 191, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo gestión 2012 y multa del 30%; ordenando que el Centro de Salud “MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA” representada legalmente por Manuel Llorenti Barrientos y Juan Luis Tirado Rua, cancelen a favor de la demandante, la suma de Bs170.552,4.- (Ciento setenta mil quinientos cincuenta y dos 4/100 Bolivianos), conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por el Centro de Salud “MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA” representada legalmente por Ana Cecilia Velásquez Rossi, de fs. 199 a 203; cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 429 de 22 de julio de 2020, de fs. 255 a 258, por Auto de Vista Nº 69/2020, de 23 de septiembre, de fs. 266 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 9/2019 de 7 de mayo, de fs. 186 a 191, emitida por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, determinando el pago de Bs8.868,6 (Ocho mil ochocientos sesenta y ocho 6/100 Bolivianos) a la demandante por vacaciones, aguinaldo gestión 2012 y multa de 30% y la actualización y mantenimiento de valor en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 69/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la demandante interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 275 a 279, señalando lo siguiente:

Las autoridades del Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 69/2020 de 23 de mayo, no guardaron las exigencias que señala el art. 208 del Código Procesal del Trabajo con concordancia con los arts. 63, 101 y 252 de la misma norma, que aplican supletoriamente la norma procesal civil; por lo que se vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

Mencionó que, el Tribunal de alzada no observó los argumentos esgrimidos en la apelación y que los mismos erróneamente fueron utilizados en el Auto de Vista ahora recurrido, más cuando en la apelación se mencionan Decretos Supremos y Sentencias Constitucionales, que no son aplicables al caso; siendo que en muchos casos ni siquiera señalan los números de Autos y solo se consignó la fecha, aspecto que impide incluso corroborar el contenido de ellas; sin embargo, el Tribunal de alzada, las tomó como válidas, utilizando los argumentos mal fundados.

Refirió que, la resolución recurrida, es una copia de los antecedentes y cuenta con un mínimo de motivación y no establece en absoluto algún fundamento que respalde los antecedentes; concretamente, en Romanos III, solo se avocó a sostener fecha de despido que hubiera sido posterior a la fecha de inauguración del Centro Médico Family Center; siendo que el mismo se contradice al indicar que, el SEDES determino que la inauguración fue el 5 agosto de 2015 y el despido fue el 19 de mayo; marcando claramente la diferencia entre el despido y la inauguración.

El Tribunal de Alzada, no puede por ello deducir que con la inspección ocular se hubiera determinado que la fecha de inauguración fue antes del despido. Por lo que, no corresponde en el presente caso aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo el despido intempestivo, como fue valorado correctamente el Juez que emitió la Sentencia.

Indicó que, el Tribunal de alzada, en ningún momento valoró las pruebas que fueron presentadas por su persona, dando sólo valor a las pruebas presentadas por la parte demandada; por lo cual, se incumplió el art. 7 del CPT, inherente a los requisitos del Auto de Vista; pues no se valoró ni mencionó el análisis que hizo el Juez de la causa, con referencia a las pruebas de cargo que fueron presentadas.

Mencionó que, se vulneró su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que atenta contra la obligación de fundamentar la resolución, al debido proceso, por no cumplir con requisitos que debe contener el Auto de Vista, a la probidad en su vertiente de objetividad, conducta recta y justa de los Vocales, a la verdad material con relación a la realidad de los hechos establecidos en los arts. 115, 178-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Arminda Paredes Pérez de Castro
Demandado
Centro de Salud “MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0298/2021Fuente oficial