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TSJ

AS/0298/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 191 a 197, Dionicio Carvajal Coa, impugna el Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, de fs. 173-177 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 09 de abril (fs. 116 a 127), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dionicio Carvajal Coa, absuelto de culpa y pena del delito de Violación en virtud a que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en el Tribunal certeza sobre su responsabilidad; y, autor del delito de Estupro, porque conforme a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal convicción y certeza sobre su responsabilidad y participación, condenándole a la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 136), resuelto por Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró y improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente, a tiempo de impugnar el Auto de Vista impugnado, reclama como único motivo la falta de fundamentación de la resolución confutada por no responder a cada punto cuestionado en el único motivo de apelación restringida, por tanto acusa defecto absoluto en alzada; toda vez que el Tribunal A-quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la fijación de la pena; y, el Tribunal de alzada de manera simple y llana, casi en la parte última de su Auto de Vista refiere “como es evidente el Tribunal a-quo cumplió con la debida fundamentación al momento de la fijación de la pena, cumpliendo con el art. 124 del CPP y el principio de proporcionalidad, pues tomó en cuenta las circunstancias atenuantes sobre su personalidad como el hecho de que tiene 4 hijos a quienes debe prestar asistencia: el hecho de no tener antecedentes penales ni policiales y el hecho de someterse a un proceso abreviado demostrando su sometimiento a la justicia; tomando en cuenta las pruebas ya valoradas como lal PD-1, PD-2, PD-2, PD-4 y PD-5 que demostraron tales aspectos para posteriormente fijar la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad”.

Fundamento que en criterio del recurrente, evidencia estarse frente a una cómoda e ilegal resolución del Tribunal de alzada, porque no realiza el control de logicidad, evidenciando la existencia de un vicio in judicando en la fijación e imposición de la pena de cuatro años y dos meses, haciendo uso de lo que le facultan los arts. 413 y 414 del CPP, sin absolver de manera fundamentada los puntos reclamados en cuestión, reduciéndolo en una insuficiente fundamentación, de manera general, sin adentrarse y fundamentar debidamente.

Invoca los Autos Supremos N° 410/2014-RRC de 21 de agosto, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 38/2013-RRC de 18 de febrero y el 299/2017-RRC de 20 de abril, referidos a la ausencia de fundamentación o congruencia omisiva, porque no se realizó el control de logicidad con referencia a la valoración probatoria que realizó el Tribunal A-quo respecto de las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5, y vinculados a las circunstancias para determinar la fijación de la pena; tampoco se refirió a: a) las circunstancias atenuantes sobre su personalidad, ya que no tomó en cuenta su edad, grado de educación y su situación económica y social. Los móviles que le impulsaron al hecho, con el que demostró incluso que hubo enamoramiento previo; b) tampoco tomaron en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho; c) las consecuencias del delito, toda vez que en juicio no se demostró la existencia de daño o trauma psicológico en la víctima; y, d) las circunstancias del delito porque se hubiere acreditado la existencia de enamoramiento previo y no existió alevosía, ensañamiento o algún tipo de agresión a la víctima. De lo contrario, al haberse tomado en cuenta todos los mencionados presupuestos, por principio de favorabilidad debieron imponerle una pena de tres años de condena que posibilite una suspensión condicional de la pena y continuar sustentando a toda su familia que están bajo su dependencia.

Finalmente, como corolario recursivo, el apelante señala haber sido coartado en su derecho al debido proceso, principios y existiendo defectos insubsanables, se anule el Auto de Vista confutado y se proceda a reducir la pena de cuatro años y dos meses a la de tres años por el delito de estupro por el que se le condenó en Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dionicio Carvajal Coa
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0298/2022-RAFuente oficial