Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 298/2023
Sucre, 20 de 12 de 2023
Expediente : 31/2023
Parte Demandante : Empresa Consultora Diseño de Ingeniería Arquitectura S.R.L.
Parte Demandada : Administradora Boliviana de Carreteras
Tipo de Proceso : Contencioso (Casación)
Mgdo. Segundo Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS:
El recurso de casación que cursa de fs. 970 a 992, interpuesto por Cristian Oscar Iraola Rodríguez en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), impugnando la Sentencia N° 68 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 946 a 963 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa Consultora DISEÑO DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.R.L., contra la entidad recurrente, Auto de concesión del recurso de fs. 996, Auto Supremo N° 43/2020 de 23 de julio cursante de fs. 1002 a 1004 vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1594/2022-S2 de 20 de diciembre (fs. 1094 a 1105), que dispuso confirmar la Resolución 116/2022 de 24 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, concedió la tutela solicitada por la ABC, en los mismos términos dispuestos por que el Tribunal de Garantías y el fallo constitucional., y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
A continuación, se describe los antecedentes procesales que tienen relación con los motivos del recurso de casación:
A) Carlos Alberto Larrazabal Varas, en representación legal de la Empresa Consultora DISEÑO DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (DIA S.R.L.), acreditando su personería a través del Poder de representación N° 858/2015, apersonándose ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en base a la demanda que cursa de fs. 61 a 86 vta., promovió la demanda "Contenciosa" contra la ABC, representada ese entonces por su Presidenta Ejecutiva y el Gerente Regional Tanja de la ABC, refiriendo en lo principal que:
La ABC regional Tarija mediante Licitación Pública LPN 045/2014, segunda convocatoria, convocó a empresas consultoras para participar en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo N° 0181 y al documento base de contratación aprobado por Resolución ABC/RPC/GTJ/027/2014 de 10 de octubre, para realizar la consultaría hasta su conclusión del "Control y Monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos Palos Blancos", misma que fue adjudicada a la empresa que representa mediante la Resolución de Adjudicación ABC/RPC/GTJ/029/2014 de 11 de noviembre.
Que, en pleno ejercicio de los servicios contratados, la ABC a través de su Gerente Regional Tarija, en fecha 3 de septiembre de 2015 mediante Nota ABC/ GTJ/RJU/2015-0046, comunicó a la empresa la intención de resolver el contrato, por presuntos hechos atribuibles a la empresa y conforme a las causales establecidas en los ines. f) y g) del núm. 20.2.1 de la Cláusula Vigésima, para que se realice las conductas previstas en las Reglas Aplicables a la Resolución establecidas en la Cláusula Vigésima núm 20.2.3 del Contrato administrativo.
Que, cumpliendo la cláusula vigésima núm. 20.2.3 del contrato, la empresa que representa respondió mediante la Nota Cite DIA/ERPB 2015/427 de 15 de septiembre, presentando los descargos pertinentes que evidencian que, la empresa cumplió con todas sus obligaciones contractuales, pidiendo que la ABC retire la intención de resolución del contrato. Que, pese a los descargos presentados, la Presidenta Ejecutiva de la ABC a.i. mediante Nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 23 de septiembre, sin tener competencia para tal efecto decide y comunica a la empresa DIA S.R.L., que a partir de la notificación con dicha nota el contrato suscrito quedaba resuelto, por incumplimiento contractual atribuible al contratado, por supuestamente haber incurrido en las causales establecidas en los ines. f) y g) del núm. 20.2.1 de la Cláusula Vigésima invocadas en la Carta de Intención de Resolución.
Señala que, la empresa dio estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por el contrario, la ABC incumplió el contrato incurriendo en la causal de resolución del mismo, por “falta de pago de certificado o planilla de avance de obra” por el trabajo realizado en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2015 a 31 de agosto de 2015, presentado el 7 de septiembre de 2015, aprobado por el Ing. de Seguimiento y Control en fecha 11 de septiembre de 2015, y posteriormente aprobado por la entidad contratante en fecha 17 de septiembre de 2015, no obstante la ABC hasta la fecha no cumplió con el pago entrando en mora por más de 160 días calendario, inobservando la causal de resolución de contrato establecida en el inc. c) sub núm. 20.2.2. Cláusula Vigésima, que prescribe: “Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de prestación de servicios por la COTRAPARTE, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario computadles a partir de la fecha de remisión del informe de conformidad por la CONTRAPARTE a EA ENTIDAD ”, por lo que, al amparo del art. 568 del Código Civil (CC) en relación al art. 519 del sustantivo citado, demanda la Resolución del Contrato, por incumplimiento de contrato.
Concluye pidiendo que, se pronuncie Sentencia declarando: a) Ilegal e ineficaz la resolución de contrato comunicado por la ABC mediante nota de 22 de septiembre de 2015 con el cite ABC/GTJ/RJU/2015-0051, así como la solicitud de ejecución de las garantías emitidas por la ABC. b) Resuelto el contrato por incumplimiento atribuible a la ABC. c) Se ordene a la ABC el pago a la empresa de los trabajos que realizó por el monto de Bs. 286.855,46 y Bs. 231.892,98; y d) Que se condene a la ABC al pago de daños y perjuicios.
B) Una vez citada con la demanda, la ABC a través de su representante, por memorial de fs. 220 a 241, respondió negativamente a la demanda, con los fundamentos siguientes:
Como el proyecto se realiza bajo la modalidad de llave en mano, la ABC, inició el proceso de adquisición de los servicios de “Control y Monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos”, habiendo adjudicado el mismo a la Empresa Consultora DIA SRL, suscribiéndose el contrato ABC N° 865/14 GTJ- CON-TGN el 8 de diciembre de 2014, por un monto de Bs. 12.539.016,77 y un plazo de 1.200 días calendario, computables a partir de la emisión de orden de proceder.
Que, a partir del 17 de diciembre de 2014, el Consultor, en el plazo de 100 días, debió cumplir los puntos 38.6 y 38.10 del Documento Base de Contratación (DBC), la verificación de los estudios de Diseño Final presentados por el contratista; sin embargo, esta tarea realizó el consultor en 186 días, emitiendo en seis oportunidades, correspondencia e informes inconcluyentes, carentes de fundamentación reiterativas, contradictorias, dilatorias y sin planteamiento de decisiones alternativas o recomendaciones que permitan al contratista y contratante dar continuidad a las actividades, situación que fue dada a conocer al consultor por el Fiscal, que realiza las funciones de contraparte del contrato, mediante notas ABC/GTJ/RTE/2015-0105 y 0136, para que asuma medidas correctivas y concrete con el Contratista soluciones para viabilizar el proyecto y al no haberse cumplido, emitió el Informe INF/>J/RTE/2015-0224 en el que comunicó la existencia de conducta negligente, recomendando iniciar el procedimiento de intención de resolución de contrato, en sujeción de los ines. f) y g) del núm. 20.2.1 de la Cláusula Vigésima del contrato.
Que, la ABC remitió al consultor con intervención notarial, la Nota Cite ABC/GTJ/RJU/2015-0046 de 3 de septiembre de 2015, que fue respondida mediante la nota DIA/ERPB 2015-427 de 15 de septiembre, en la que la empresa se limitó a realizar la relación de hechos, pero no asumió medidas necesarias para reencausar la prestación del servicio. Que, el Fiscal mediante Informe INF/GTJ/RTE/2015-0243 establece que, el consultor no dio cumplimiento a sus obligaciones, recomendó dar por resuelto el contrato, lo que provocó que la MAE disponga el traslado del Proyecto a la Gerencia Nacional Técnica, quien aprobó y recomendó la terminación de la relación contractual, consolidándose a favor de la entidad, la garantía de cumplimiento de contrato en aplicación de la Cláusula vigésima, numeral 20.2.3 del contrato, habiéndose efectuado el cobro de esa garantía, otorgada por el Banco Fortaleza mediante Contrato N° 00634200 (863129), por Bs. 877.750,00.
Que, mediante Certificado de Pago N° 1, se otorgó al consultor la suma de Bs. 1.880.852,51, como anticipo, importe que fue caucionado por una Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas, por lo que, luego de haberse establecido el Cuadro Resumen del Estado Financiero para la Conciliación de Cuentas, se determinó un saldo de anticipo por amortizar de Bs. 1.633.437,33, atribuibles al consultor, y que finalmente el consultor rehusó deliberadamente cumplir con la conciliación y cierre del contrato.
Respecto de la inexistencia de causales de resolución del contrato señala que, esta se efectuó siguiendo todos los procedimientos, plazos y formalidades previstas en la Cláusula Vigésima del Contrato, núms. 20.2.1 y 20.2.3. En relación a la primera causal dice que, fue por el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase que debió ser ejecutada en 100 días y no en 186 días como aconteció, y no es evidente que la Consultora hubiera ejecutado en el plazo de 90 días, pues el plazo de los 100 días se computa de manera continua conforme determina el inc. f) núm. 20.1.2 de la Cláusula vigésima; y en relación a la segunda causal, “la diligencia para conducir el proyecto” se señala que, el consultor incurrió en negligencia reiterada (tres veces) en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones escritas inc. g) núm. 20.1.2 de la Cláusula Vigésima.
En relación del incumplimiento de la entidad por falta de planilla de avance de obra señala que, en la causal de resolución de contrato destacada en la Cláusula Vigésima sub núm. 20.2.2., por el no pago de una planilla de avance de obra, dice que, la empresa no tomó en cuenta lo estipulado en la cláusula vigésima novena, que establece la modalidad del pago de los servicios contratados cuando se encuentre vigente el contrato, pero al haberse resuelto el contrato a requerimiento de la entidad por causales atribuidas al Consultor, no corresponde proseguir con el pago regular, sino que se debe iniciar el trámite de cierre contractual, prevista en la cláusula vigésima, en la que se establece la modalidad de conciliación y liquidación final, resultando imposible aplicar las previsiones de los arts. 568 y 519 del CC.
Respecto a la terminación de la relación contractual por la falta del estudio TESA, señala que, la misma sería un incumplimiento culposo atribuible al contratante, porque el proyecto se ejecuta bajo la modalidad de llave en mano, es decir que, el Estudio a Diseño Final, se elabora durante la ejecución del Contrato de Obra y la responsabilidad por ella, recae tanto en el Contratista como en el
Control y Monitoreo, conforme establece el DBC, por consiguiente, el consultor no puede deslindar su responsabilidad respecto de sus atribuciones y obligaciones, por lo que, al no haberse cumplido el procedimiento de terminación del contrato en mérito a la Cláusula vigésima, núm. 20.2.1 del contrato, el cobro de la garantía resulta conforme a derecho, no correspondiendo además la pretensión de pago de daños y perjuicios, porque la terminación del contrato fue a requerimiento de la entidad contratante, por incumplimiento del contratado.
C) Así respondida la demanda se trabó la relación procesal (fs. 260, complementado a fs. 269), calificándose el proceso como de hecho, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No 68 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 946 a 963 vta., en la que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró PROBADA EN PARTE la demanda antes referida, determinando lo siguiente:
.- PROBADA la demanda respecto a la ilegal Resolución del Contrato de Servicios de Consultoría para el "Control y Monitoreo para el Asfaltado de la Carretera Entre Ríos - Palos Blancos", asumida por la ABC mediante nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 22 de septiembre, dejándose sin efecto la misma.
.- PROBADA la demanda sobre la Resolución del indicado Contrato de Servicios de Consultoría para el "Control y Monitoreo para el Asfaltado de la Carretera Entre Ríos - Palos Blancos", por incumplimiento de contrato incurrido por la ABC, respecto al pago de la planilla o certificado de avance de obra No 9, por Bs. 286.855,46, ordenándose su pago dentro de los siguientes 60 días de ejecutoriada la Sentencia, a favor de la Empresa actora, más el pago del interés legal del 6% anual, computable a partir del 22 de septiembre de 2015, hasta la fecha de pago y la actualización consistente en el mantenimiento de valor de dichos activos financieros, conforme a los parámetros emitidos por el Banco Central de Bolivia, computables igualmente desde el 22 de septiembre de 2015, hasta la fecha de pago, para cuyo efecto en ejecución de sentencia esta entidad deberá remitir dichos parámetros para que sean liquidados como corresponda.
.- IMPROBADA la demanda, respecto de la falta de competencia de la ABC, para determinar la resolución del contrato, conforme a los fundamentos contenidos en la sentencia.
.- IMPROBADA la demanda, respecto al incumplimiento de contrato incurrido por la empresa contratista CEINSA INCOYDESA.
.- IMPROBADA la demanda con referencia al pago de los trabajos adicionales y del lucro cesante, por la ejecución indebida de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato.
.- PROBADA la demanda, respecto de la restitución del valor total de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, por Bs. 877.750, debiendo procederse en ejecución de Sentencia a la liquidación de cierre del contrato, en el plazo de tres meses de ejecutoriada la Sentencia, ordenándose que se establezcan los saldos deudores a favor de la Empresa DIA S.R.L., o la entidad contratante ABC, según corresponda, en la que se deben reconocer a favor de la Empresa Constructora el importe de los gastos proporcionales que demande la desmovilización y los compromisos asumidos por ésta, que se acreditarán en ejecución de sentencia.
La Sentencia dispuso también que, la liquidación dispuesta sea presentada ante la Sala sentenciante en el plazo indicado para su presentación y orden de pago. Sin costos ni costas en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley No 1178 y art. 52 del D.S. N° 23215 de 22 de jubo de 1992.
La Resolución de primera instancia descrita precedentemente, fue recurrida de casación por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, considerando las previsiones del art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, "Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo", recurso que fue admitido mediante Auto Supremo N° 43/2020 de 23 de julio cursante de fs. 1002 a 1004 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Cristian Oscar Iraola Rodríguez en representación de la ABC, mediante memorial de fs. 970 a 992, haciendo uso del derecho de impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo en lo principal de su fundamento:
Recurso de casación en el fondo.
Después de la relación de antecedentes del proceso, la entidad recurrente invocando los arts. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC) y arts. 271 y 274 del adjetivo citado, expone los motivos del recurso de casación siguientes:
Denuncia que, la sentencia recurrida N° 68/2019 de 14 de junio, no tomó en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de consultoría que reviste a uno de naturaleza administrativo y no de un contrato civil; que según la sentencia 231/2014 de 15 de diciembre, la libertad contractual a la que hace referencia el art. 454.11 del CC, se encuentra estrictamente relacionado a los contratos civiles o comerciales en donde las partes están en pie de igualdad y libertad absoluta, lo que no ocurre en los contratos administrativos, pues el principio de autonomía de la voluntad de las partes queda subordinada al interés público, por lo que, prima la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos.
Acusa que al pronunciar la sentencia impugnada se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al haberse apreciado erróneamente la prueba. Al respecto manifiesta que la Sentencia, realiza una interpretación errónea con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el contrato de obra N° 865/14 GTJ- CON-TGN, en relación a la Ley 1178 y el DS 0181, dando un sentido equivocado no regulado en el contrato que se trasunta en una conclusión subjetiva personal en relación al inc. f) de la cláusula vigésima numeral 20.2.1, señalando que: “...esta estipulación establece que el incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicio debe incurrirse cuando el plago se encuentra vigente para que el consultor cumpla el contrato dentro de este plago, por lo que si el TESA fue remitido antes a la carta de intención de la resolución de contrato no puede alegarse un incumplimiento, respecto de un aspecto que fue cumplido anteriormente (aunque de manera extemporánea), pues el retraso debió alegarse antes del vencimiento del plazo de 100 días desde la emisión de la orden de proceder. Por consiguiente, el TESA aprobado por la Consultora, se presentó antes de emitirse la nota de intención de resolución, advirtiéndose que la causal de resolución alegada por la entidad demandada fue incorrecta y extemporánea” (sic), al respecto acusa que este razonamiento es erróneo y desconoce los alcances del contrato administrativo que no constituye un contrato civil, pues en el contrato administrativo de consultoría se estableció claramente la obligación del consultor: “se constituye en la obligación de control y monitoreo de revisión de diseño final”, etapa que se inicia con la orden de proceder una vez abonado el 100% del anticipo, tarea completamente independiente de la fase de control y monitoreo de la obra, y que por ello, el tiempo máximo previsto para desarrollar la labor y entregar el informe de revisión es de cien días calendario conforme al cronograma de ejecución en el que se establece que los cien días se computan de manera continua y no de manera discontinua como erróneamente se interpretó en la Sentencia; concluye, acusando que la misma hizo una incorrecta y arbitraria interpretación de la cláusula vigésima núm. 20.2.1, inc. f), pues esta causal de resolución se encuentra relacionada directamente con la demora de la empresa en el cronograma y plazos establecidos en el contrato administrativo de supervisión, que constituye una causal de resolución extrajudicial del contrato a menos que se tomen las medidas necesarias para reencausar la prestación del servicio, medidas que no fueron tomadas por el demandante para poder recuperar dicha demora y que no incida en el plazo final de la obra.
Acusa que, la Sentencia no explicitó que la empresa DIA S.R.L. haya tomado las medidas necesarias a través de alguna acción y determinación para recuperar la demora y que no incida en el plazo final de la obra en virtud al inc. g) de la cláusula vigésima; al respecto aduce que la sentencia señala que: “se establece que de manera consecutiva no se llama la atención, respecto de un aspecto preciso sino de diferentes temas, siendo la primera considerada sólo un instructivo porque en sí no se llama la atención de manera específica respecto de algún incumplimiento, sino que relaciona todas las obligaciones que tiene la empresa consultora, constituyendo únicamente llamada de atención de manera específica la segunda, respecto del estudio TES A, pues la última nota, si bien reitera el numeral 38.6 del DBC no constituye una llamada de atención específica, sino genérica, respecto a todas esas atribuciones y obligaciones insertas en ese numeral’’’(sic), sobre este razonamiento dice que, lo rescatable de la misma es que las llamadas de atención en ningún momento fueron desvirtuadas o representadas por la empresa DIA S.R.L., a contrario fueron aceptadas y convalidadas siendo la causa de la nota de intención de resolución; agrega que el inc. g) señala no da a entender que las llamadas de atención serán emitidas sobre un caso específico en concreto, y si fuera el caso la empresa no incumpliría jamás el contrato, y la ejecución de la obra sería en un plazo indefinido.
Finalmente en el acápite “...resolución del contrato por incumplimiento de la entidad contratante ABC”, se acusa de haberse incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 568 y 570 del CC, al aplicarse por analogía para la resolución del contrato en cuestión, confundiendo su alcance, debido a que el Código Civil no puede aplicarse a un contrato administrativo, como en el caso, donde se establecen reglas aplicables a la resolución de dicho acuerdo estipuladas en su cláusula Vigésima del contrato, distorsionado lo acordado entre partes, sin recurriese a reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho, a efecto de dar una correcta interpretación de la premisa normativa; por lo que, al haberse declarado judicialmente la resolución del contrato administrativo de supervisión, fue vulnerada e interpretada arbitrativamente la indicada cláusula.
Recurso de casación en la forma.
Bajo el epígrafe “Nulidad de la Sentencia N° 68/2018 de fecha 14 de junio de 2019, por vulnerar el art. 229 y 231 de la CPE, parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil, núm. 1) del art. 8 de la Ley N° 64, art. 5 del D.S. 768, ya que durante la tramitación del proceso contencioso no se dispuso la notificación a la Procuraduría General del Estado, con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”, el recurrente señala que, el Tribunal inferior olvidó que la Procuraduría General del Estado interviene en todos los procesos judiciales en los que el Estado Plunnacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender sus intereses, omisión que vulnera las disposiciones legales citadas, lo que provocó que dicha entidad haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que faculta la norma procesal.
Señala que, la Sentencia vulnera el debido proceso al -tener una incongruencia omisiva-, por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento del Tribunal a tiempo de dar respuesta a la demanda. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, refiere que la resolución recurrida transgrede el principio de congruencia, aspecto que acarrearía la nulidad del proceso, máxime si no fueron resueltos todos los puntos de la respuesta a la demanda, no existiendo por ello coherencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Que la falta de motivación y congruencia en las resoluciones afecta el debido proceso como derecho fundamental de protección al ciudadano, siendo una norma rectora a la que deben estar sujetos no sólo las partes procesales, sino también las autoridades judiciales.
Finalmente, afirma que en la Sentencia recurrida, de forma expresa no se realizó ninguna consideración respecto a la ejecución en la primera fase referente a los 186 días calendario que la Consultora tardó en aprobar el estudio TESA, aspecto que fue puesto en consideración como causal de resolución contractual, no habiendo valorado la Sentencia en cuestión los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto a lo establecido en los términos del Contrato, la Ley 1178, el D.S. 181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos, para contrataciones pública, teniéndose demostrado que la resolución del contrato se encuentra plenamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos -textual-, por ello afirma que la Sentencia cometió "error in indicando".
Petitorio.-
Solicita se case la Sentencia N° 68/2019 de 14 de junio y en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 61 a 86 vta., aclarada a fs. 98, interpuesta por la Empresa Consultora DIA SRL.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Notificado con el decreto de fs. 993, por el que se corrió "traslado" al recurso de casación, la parte demandante no formuló respuesta alguna.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a los fundamentos jurídicos de la presente resolución, este Tribunal hace presente que este nuevo fallo es emitido tomando en cuenta los fundamentos y consideraciones asumidas en la Resolución de acción de amparo constitucional que concedió la tutela al recurrente; dando cumplimiento así, a lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1593/2022-S2 de 20 de diciembre, emitiendo un nuevo Auto Supremo con el siguiente análisis y fundamentación jurídica al caso concreto.
Corresponde resolver el recurso en estudio, contrastando sus fundamentos con los de la Sentencia recurrida, a cuyo fin se establece:
Cuestión previa.
En el caso de autos la entidad recurrente, planteó recurso de casación en el fondo, y en la forma, debiendo tener presente entonces que, si bien estos recursos aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
La forma de resolución adopta una forma específica y diferenciada, así cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, en el presente caso la Sentencia, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Se entiende entonces que, por el fin que persigue el recurso de casación, cuando es planteado tanto en el fondo cuanto en la forma, primeramente, debe ser resuelto el recurso de casación en la forma y, dependiendo del resultado que este conlleve se podrá ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo.
En el contexto anterior, entonces aún no sea este el orden planteado por la entidad recurrente, será examinado y resuelto el recurso de casación en la forma en el que sostuvo:
En cuanto a la forma.
Sobre el primer motivo de forma por el que se acusa de nula la sentencia.
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