Texto del fallo
‘’5TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 298
Sucre, 24 de julio de 2023
EXPEDIENTE: 255/2023-CF
DEMANDANTE: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
DEMANDADO: Gualberto Loaiza Tórrez y otro
DEPARTAMENTO: Tarija
MATERIA: Coactivo Fiscal
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 861 a 870, interpuesto por Gualberto Loaiza Torrez y Carlos Eduardo Bru Cavero, contra el Auto de Vista Nº 17/2023 de 10 de febrero de 2023 de fs. 852 a 857, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa , Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAM de Yacuiba), contra los recurrentes, el Auto interlocutorio N° 90/2023 de 14 de abril de fs. 874, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El GAM de Yacuiba, representada por su Alcalde Ramiro Vallejos Villalba, interpuso acción coactiva fiscal solidaria contra Gualberto Loaiza Tórrez y Carlos Eduardo Bru Cavero, admitida la demanda el Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Nota de Cargo N° 12/2015 de 25 de septiembre de fs. 629 a 630, para el pago de la suma de Bs.1.356,00 (Un mil trescientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), equivalente a US$191,80.- (Ciento noventa y un 80/100 Dólares Estadounidenses ), por concepto de disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, conforme a disposición prevista en el art. 31 y 44 de la Ley N° 1178 y el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LPCF), adoptando las medidas precautorias previstas en el art. 11 de la LPCF, instruyendo la notificación a los coactivados.
Por memorial de fs. 640 a 648, se apersonó al proceso Carlos Eduardo Bru Cavero, presentando justificativos y descargos, emitiéndose la Sentencia N° 02/2022 de 25 de marzo, que declaró PROBADA en todas sus partes, la demanda coactiva fiscal de fs. 626 a 627, manteniendo la Nota de Cargo N° 12/2015 por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado tipificado en el art. 77 inc. h) de la LPSF y giró el Pliego de cargo N° 2/2022, contra los coactivados Gualberto Loaiza Tórrez y Carlos Eduardo Bru Cavero, por responsabilidad civil solidaria en la suma de Bs.1.356,00 (Un mil trescientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), equivalente a US$191,80.- (Ciento noventa y un 80/100 Dólares Estadounidenses), manteniendo el cargo original de disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, otorgando el plazo de 5 días desde su legal notificación, ordenando a los coactivados cancelar la suma consignada en el Pliego de Cargo, conforme al art. 39 de la Ley N° 1178, más los intereses previstos en el art. 20 de la LPCF, el mantenimiento de valor, calculados al día del pago, bajo conminatoria de embargarse o rematarse sus bienes en caso de incumplimiento.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N° 02/2022 de 25 de marzo, Gualberto Loaiza Tórrez y Carlos Eduardo Bru Cavero, interpusieron recurso de apelación de fs. 825 a 830; recurso que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 17/2023 de 10 de febrero, de fs. 852 a 857, que confirmó la Sentencia Nº 02/2022 de 25 de marzo, contra la que se presentó el recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento del indicado Auto de Vista, Gualberto Loaiza Tórrez y Carlos Eduardo Bru Cavero, formularon recurso de casación de fs. 861 a 870, alegando lo siguiente:
Acusó la omisión de valoración de la prueba en su verdadera dimensión del argumento de régimen autonómico y ejecución de gastos en competencias municipales; acusó que, ni la Juez ni el Tribunal de alzada valoraron en su verdadero alcance la Autonomía Municipal, que se constituye en una prerrogativa que la Constitución Política del Estado reconoce a favor de una determinada persona de derecho público, que se traduce en la facultad de elegir a sus propios gobernantes (autonomía política); permite dictar sus propias normas (ordenanzas y resoluciones); organizar su funcionamiento interno (autonomía administrativa), facultad de imponer contribuciones locales; es decir, crear impuestos (autonomía financiera) y la facultad de elaborar y administrar su propio presupuesto (autonomía económica), sobre el particular, citó a Emma Nogales de Santivañez, en su obra “Derecho Municipal”, respecto a las garantías de la Autonomía Municipal, que respaldan la Autonomía Municipal, sobre la utilización de los recursos.
Alegó que, en ninguno de los casos se realizó gasto alguno para actividades particulares, sino en todo momento se trató de actividades laborales, institucionales, o referentes a la población, entonces mal puede advertirse un daño económico.
La autoridad judicial se limitó a remitirse al trabajo de la Contraloría plasmada en sus informes de auditoría, sin mayores argumentos, es decir que considera la opinión de la CGE como verdad inamovible, cual si fuese un pronunciamiento de cosa juzgada, citó parte del Auto Supremo N° 031/2012 del 24 de abril de 2012, que prevé que en el desarrollo de programas sociales se presentan costos operativos y de logística que deben ser efectuados, para lo cual las normas no pueden llegar al grado de especificidad que se pretende; sin embargo, la autoridad judicial de primera instancia no realiza mayor valoración.
Alegó que, para resolver el caso concreto, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1591/2005-R, el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada.
Afirmó que, sin ningún tipo de análisis ni la Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada, realizaron esa valoración especifica de gasto por gasto y detallar, porque razón, cada uno de los gastos no se adecuaría a las previsiones legales señaladas por su parte, ni se consideró en su verdadero alcance el pronunciamiento emitido por la Ex Corte Suprema de Justicia, que a través de la Sala Social y Administrativa Primera emitió el Auto Supremo N° 182 de 17/06/2005, sobre la responsabilidad civil, no habiéndose demostrado por las autoridades judiciales la existencia de perjuicio económico cierto, habiéndose limitado a señalar que existiría una simple adecuación al art. 25 del Decreto Supremo (DS) N° 21364, empero sin ninguna justificación; en síntesis, no se ha demostrado el perjuicio económico cierto para la entidad y lo más importante que el uso de recursos haya sido realizado fuera de la misión institucional del municipio de Yacuiba, sin que éste extremo tampoco hubiera sido desvirtuado por la autoridad judicial que emitió la Sentencia recurrida.
Las autoridades judiciales se limitaron en señalar, que los gastos observados se adecuan a las prohibiciones establecidas en el art. 25 del DS N° 21364, prorrogado en su vigencia por el DS N° 21781, por cuanto se tratan de festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones y otros utilizados indebidamente, es decir y como se puede advertir no es especifica qué tipo de gasto indebido son, porque no es lo mismo festejo, que subvención o ayuda económica, aspecto que hasta ahora también imposibilita asumir una debida defensa de nuestra parte y es que el art. 25 del DS N° 21364 regula o prevé distintas causales que dan lugar a la consideración de daño económico, empero no todos son iguales, ingresándose de esta manera a una suerte de arbitrariedad.
Acusó omisión de incluir a otras personas como responsables por el supuesto daño económico, en todos los casos observados por la Contraloría General del Estado (CGE) y que motivaron la presentación de la correspondiente demanda coactiva fiscal hubieron solicitudes de desembolso de recursos, y también funcionarios que recibieron recurso en calidad de fondos en avance; empero, tampoco fueron incluidos como responsables en los hallazgos de auditoría de la Contraloría General del Estado, vulnerándose las previsiones del art. 31 inciso c) de la Ley 1178, acusó omisión de valorar el Auto Supremo N° 209 de 18 de junio de 2008 y el Auto Supremo N° 338 de 23 de septiembre de 2008.
- Acusó infracción interpretación errónea de los arts. 14, 27 inc. c) y 31 de la Ley N° 1178 y art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, citó parte de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, Auto Supremo N° 0460/2020 de 22 de julio, alegando que el Tribunal de alzada, pese a la existencia de los elementos suficientes donde se considera que hubo la participación de otras personas , especialmente los beneficiarios, se limita a esgrimir argumentos superfluos sin un análisis de fondo, en virtud del principio de verdad material.
- Acusó la infracción de indebida aplicación de los arts. 178-I, 180 y 200-II de la CPE; art. 8 de la Ley N° 2028 y art. 31 de la Ley N° 1178.
Petitorio
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N° 17/2023 y se declare improbada la demanda coactiva fiscal incoada por el GAM de Yacuiba.
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