Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 298/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: LP-37-24-S
Partes: David Chao Roca c/ Isrrael Apaza Mamani, Mariela Apaza Quispe, Victoria Challco Quispe y Guadalupe Nelly Chalco Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 337 a 346 vta., interpuesto por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, contra el Auto de Vista N° 506/2023, de 15 de septiembre, corriente de fs. 331 a 334 vta., emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por David Chao Roca contra los recurrentes y Victoria Challco Quispe, Guadalupe Nelly Chalco Quispe ; la contestación a fs. 352; el Auto de concesión de 15 de febrero de 2024; visible a fs. 353, el Auto Supremo de admisión N° 189/2024-RA, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Chao Roca, a través de su apoderada Nancy Chalco Quispe, mediante memorial a fs. 42 y vta., aclarado a fs. 45, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Isrrael Apaza Mamani, Mariela Apaza Quispe, Victoria Challco Quispe y Guadalupe Nelly Chalco Quispe, los dos últimos, citados mediante comisión instruida. Por su parte, Isrrael Apaza Mamani y Mariela Apaza Quispe, contestaron negativamente a la demanda y plantearon reconvención sobre nulidad de minuta, mediante memorial de fs. 73 a 84 y por Auto de 01 de agosto de 2022, visible a fs. 127, se declaró la rebeldía de Victoria Challco Quispe y Guadalupe Nelly Chalco Quispe.
Ante la no justificación de la parte demandada a la audiencia preliminar, la pretensión reconvencional y excepciones, fueron desistidas, aplicándose lo previsto por el art. 365.III del Código Procesal Civil; desarrollándose el proceso, hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° emita la Sentencia N° 718/2022, de 15 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen al actor, una tienda, cuatro habitaciones, del inmueble ubicado en la avenida Cívica N° 5, urbanización Villa Tejada Triangular de El Alto, manzana Nº 437, de 287 m2, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Challco Quispe, mediante memorial de fs. 251 a 254 y por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, por escrito de fs. 258 a 265 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 506/2023, de 15 de septiembre, corriente de fs. 331 a 334 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante, argumentando entre lo principal que:
- La apelante señala que la reivindicación debería haberse tramitado en Cobija Pando, ante el Juzgado de Público de Familia 2°, sin embargo, de la revisión de obrados concretamente la Matrícula N º 2014010118296, de la urbanización Villa Tejada Triangular, lote s/n, manzana 437, sobre la avenida Cívica de 287 m2, se encuentra registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, es decir que dicho inmueble está en la jurisdicción de la misma, por lo que conforme al art. 12 num. 1 inc. a) de la Ley N° 439, referente a la competencia de los jueces, que señala que las pretensiones reales será competente el Juez donde estuviera situado el inmueble, extremo que aconteció en el presente caso.
- Con relación a que David Chao Roca no se hizo presente en la audiencia preliminar; el Tribunal de alzada señaló que dichos aspectos debieron ser reclamados de forma oportuna en la etapa procesal correspondiente, empero aquello no se advierte de la revisión de obrados, operando la preclusión conforme el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; sin perjuicio de ello se tiene que del Testimonio N° 944/2021 de 08 de noviembre, cursa mandato convencional especial, en el que el Sr. David Chao Roca otorga facultades especiales a Nancy Chalco Quispe, de ahí se concluyó que esta tenía facultades especiales para representar a su mandatario, poder que no fue observado por la parte contraria en la audiencia preliminar.
- La parte apelante no ha justificado documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, a horas 10:00 am; y únicamente pretendería justificar su inasistencia a dicha audiencia con el memorial a fs. 203 vta., y sus pruebas adjuntas, donde se evidencia que se trata de una resolución de sobreseimiento, emitido por la Fiscal Abg. Ana T. Alba Torrez, dentro del caso, seguido a instancia de Ángel Cadena Uri contra Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, sobre lesiones graves y leves, avasallamiento y robo agravado. De ahí se concluye que los apelantes no justificaron documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, toda vez que pretenden justificar su inasistencia con literales de un sobreseimiento, extremo que no acredita el por qué no se pudieron hacer presentes a la audiencia preliminar, pues esas literales no demuestran el motivo o fuerza mayor por el que no estuvieron presentes.
- Con relación a que la autoridad fue quien hubiere observado la inasistencia y no la parte apelante; señaló que el art. 1 num. 4 concordante con el art. 7.1 del adjetivo civil faculta a la autoridad asumir la dirección del proceso, es decir poder ejercer un control sobre todos los actos procesales que se desarrollan dentro del mismo hasta la sentencia; entonces, el juez debe dirigir el proceso, conforme las reglas que establece el procedimiento, extremo que aconteció en el presente caso, al observar la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar y conminarles a que justifiquen su inasistencia conforme los alcances del art. 365 del adjetivo civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, según escrito de fs. 337 a 346 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mariela Apaza Quispe e Isrrael Apaza Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Se permitió que la primera audiencia preliminar se lleve adelante sin su presencia, pese a haber adjuntado memorial de respaldo, con anterioridad a ese actuado; tampoco se pidió justificación alguna a la apoderada, quien estaba presente, sobre la situación de excepcionalidad de la inasistencia del actor, actuándose con desigualdad y desconocimiento de la doctrina legal, afectando las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, contenidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, desconociendo los principios de favorabilidad, causándoles perjuicio que se traduce en el hecho de haberse declarado desistida su pretensión reconvencional; peor aún que el A quo, no consideró su contestación ni la prueba ofrecida en ese escrito, que fue presentada en tiempo oportuno.
b) La autoridad judicial al momento de considerar y resolver el pedido de suspensión de audiencia preliminar, debe realizarlo en función a los criterios de razonabilidad y flexibilidad; justamente esa labor se extrañó ante las autoridades, y el Tribunal de alzada mantiene la determinación en función a una fría apreciación de la Ley escrita.
c) No se tomó en cuenta su derecho a la defensa, ni el valor de justicia, al observar su inasistencia a la audiencia preliminar y no así de la otra parte con apoderado; con ello le generaron grave perjuicio al haberse dispuesto el desistimiento de su pretensión reconvencional.
d) Ausencia de fundamentación y motivación en cuanto al reclamo relativo a la prueba que fue adjuntada junto a su demanda reconvencional, que a su vez, afecta la garantía del debido proceso, en desconocimiento del principio de verdad material que se encuentra en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts.1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, así como el principio de la comunidad de la prueba; aspecto que solo puede ser subsanado en un nuevo juicio.
e) No se observó su edad, a fin de otorgarle un debido proceso reforzado, en mérito al cual, no debió disponerse directamente el desistimiento de la pretensión reconvencional.
f) Inobservaron que en todo proceso se debe buscar la materialización del valor justicia y se debe fallar siempre en respeto de la verdad material, conforme los lineamientos del Tribunal Constitucional, y los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la Constitución Política del Estado, que no fueron cumplidos en la especie.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados, hasta la primera audiencia preliminar.
De la respuesta al recurso de casación.
David Chao Roca a través de su representante Nancy Chalco Quispe, expresó que el recurso de casación es extemporáneo y solo fue presentado con fines dilatorios, pese a ello solicitó se eleve antecedentes a este alto Tribunal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a la incomparecencia en la audiencia preliminar y su determinación.
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 192/2022, de 21 de marzo señaló: “El ‘Protocolo de Aplicación del Código Civil’, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.
El art. 97.II del Código Procesal Civil, dispone que: “(CONTINUIDAD) II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”; sobre el tema, el Prof. Gonzalo Castellanos señaló: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia…”.
Sobre el artículo 365.II del Código Procesal Civil, el citado profesor boliviano comentó: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, estableció los siguientes criterios:
Ante la inconcurrencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar.
El Auto Supremo 831/2017 de 15 de agosto, estableció: “…si bien los supuestos contenidos en el art. 365 del Código Procesal Civil, no disponen de manera expresa cual es la determinación que debe asumir el Órgano Jurisdiccional en caso de inconcurrencia de ambas partes a la audiencia preliminar, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, la inasistencia de ambas partes a la audiencia preliminar no implica la terminación del juicio, porque conforme a la interpretación extensiva de la norma y en observancia de los principios de favorabilidad, igualdad, equidad y del debido proceso en su componente derecho a la defensa, las partes tienen aún el derecho de justificar documentalmente el motivo de su inasistencia, en el plazo que prevé la ley. De consiguiente, en la especie, correspondía al A quo por única vez suspender simple y llanamente la audiencia, y exhortar alternativamente a las partes, para que en el término de tres días de suspendida la audiencia, justifiquen con prueba documental idónea la razón de fuerza mayor insuperable que hubiere imposibilitado su concurrencia a la audiencia preliminar, para que una vez presentado dicho justificativo el A quo disponga lo que en derecho corresponda, o en su caso, ante la inexistencia de justificativo de la parte actora o reconviniente, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil dé por desistida la pretensión con todos sus efectos.”
Ante la inconcurrencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.
El Auto Supremo 851/2019 de 28 de agosto, estableció: “…el A quo por única vez suspenderá la presente audiencia debido a la inasistencia de las partes, dando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia de la parte actora o reconvencionista, caso contrario será sancionado tal como lo estipula el art. 365.III del CPC que a la letra reza: ‘[…]’.
De lo expuesto se tiene que en la primera audiencia preliminar de 31 de julio de 2018 a fs. 98, el A quo suspendió la misma porque el demandante no asistió y determinó que en el plazo de 3 días a partir de la notificación para que justifique con prueba documental su incomparecencia, en cambio de la revisión de obrados se observa que la co-demandada Rosa Íngrid Moreno Vargas justificó su inasistencia a fs. 200 a 201, sin embargo el actor no presentó justificación escrita, pese a que fue notificado conforme a ley (ver de fs. 199 y 204), de manera que según acta de audiencia de juicio preliminar de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 205 a 206, el juez de la causa acató lo estipulado y sancionado por el art. 365.III del CPC, declarando el desistimiento de la pretensión del demandante…”
Ante la inconcurrencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
El Auto Supremo N° 704/2018 de 23 de julio, estableció: “…en fs. 37, consta el acta de audiencia donde pese a estar notificadas las partes, el secretario del juzgado informa a la juez la inasistencia de la parte demandada y a cuyo efecto la juez refirió: ‘…Se tiene presente en cuanto al informe del sr. secretario; se va suspender la misma quedando notificado en sala la parte demandante, y se le va dar un plazo de 3 días para que puedan justificar su inasistencia de manera documentada; y se señala nueva audiencia para el día viernes 24 de marzo a horas 16:00 pm. Debiendo tener presente lo preceptuado en el Art. 365 del Código Procesal Civil en sus párrafos II y III…’. De ahí que la parte demandada debió prestar atención al plazo de tres días y justificar su inasistencia ya que por principio se entiende que los plazos en la nueva norma adjetiva civil son perentorios, así lo establece el art. 89.I ‘…Los plazos procesales son perentorios…’, por lo tanto la observación a los plazos procesales son inherentes a las partes y es su responsabilidad cumplir con lo establecido en la normativa procesal, máxime si la autoridad judicial antes de la suspensión de la referida audiencia, puntualizó aquello expresamente, en ese entendido si la parte demandada no consideró o hizo caso omiso a la notificación realizada en audiencia por la juez y tampoco consideró la normativa procedimental, ya no es responsabilidad del juzgador.”
Ante la inconcurrencia a la Audiencia Preliminar del (a) apoderado (a).
El Auto Supremo 285/2020 de 15 de julio, estableció: “… El art. 365 del Código Procesal Civil prescribe: […]. De acuerdo al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, art. 37 dice: […]. De cuya cita queda claro dos aspectos importantes: primero, que de manera excepcional las partes pueden comparecer a la audiencia mediante apoderado legal. Segundo que las cuestiones relativas a la inasistencia a la audiencia y la fuerza mayor insuperable como justificación deben tratarse con criterio razonable y flexible.
(…) la audiencia preliminar del 18 de enero de 2019 como consta a fs. 794 y en mérito al Testimonio de Poder Nº 95/2019 de 17 de enero cursante de fs. 792 a 793, el decisor judicial aplicando los arts. 365.I del Código Procesal Civil y 37.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aceptó el apersonamiento de la profesional abogada Janisse Peralta Velasco como apoderada de Andrea Alarcón Estrada y Ubaldo Pascual Bayo, para que los represente en el juicio doble, específicamente en la audiencia preliminar, audiencia complementaria, ejecución de sentencia y otros actuados. Representación que la consideramos apropiada dada la avanzada edad y enfermedad de la reconventora y la ocupación laboral desempeñada por el reconventor.
Desde dicho contexto legal quien debió comparecer a la audiencia preliminar del 02 de abril de 2019, resulta la abogado-apoderada, por ende, quien tiene la obligación de justificar su inasistencia al actuado antedicho; siendo así, los poderdantes no tenían por qué acreditar su inconcurrencia a la convocatoria judicial ya que sería un absurdo jurídico representar sin representar, máxime cuando el apersonamiento y la representación fueron aceptados por el intérprete y el actor.
Así las cosas, de acuerdo al material cognoscitivo cursante a fs. 826 la médica internista Mariluz Herrera Cervantes certificó que el 31 de marzo de 2019, la paciente Janisse Peralta Velasco fue internada de emergencia con el diagnóstico allí especificado y que fue dada de alta el 04 de abril de 2019, de donde se colige que durante el desarrollo de la audiencia preliminar del 02 de abril de 2019 estuvo internada, a mayor abundamiento, la literal acredita de manera suficiente la identidad de la paciente, la enfermedad, los días de internación, la identidad del médico tratante y su especialidad de internista, con lo que queda suficientemente justificada la inasistencia a la audiencia preliminar antedicha, mereciendo esta prueba el valor asignado por el art. 1289 del Código Civil. Por lo que las autoridades de instancia con criterio rígido y desconociendo su propio actuar y los hechos acontecidos sancionaron con el desistimiento, proceder con el que infringieron la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 365 y el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento legal, correspondiendo brindar la protección que otorga la Constitución Política del Estado y la ley.”
Ante la inconcurrencia a la Audiencia Preliminar de mujer embarazada.
El Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, estableció: “…en base a los criterios de flexibilidad y razonabilidad contenidos en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, es evidente que la apoderada recurrente adjuntó a fs. 560, el certificado médico por el que se le dio reposo de tres días por su estado gestacional, de tal manera que la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar fue en razón de su estado de salud, certificado médico que no fue refutado por la parte demandada. c. Además la recurrente al haber adjuntado en segunda instancia cursante de fs. 568 a 576, los informes de ecografía, certificado médico y declaraciones voluntarias, que corroboran y dan cuenta sobre el estado gestacional y el motivo por el que no asistió a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018, mismas que debieron ser analizadas por el Tribunal Ad quem, ya que cuenta con la previsión normativa de mejor proveer establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, por lo que una interpretación limitada del art. 365.III de la Ley Nº 439, contravendría los criterios de razonabilidad y flexibilidad ya establecidos en nuestra normativa, fundamento por el que corresponde reparar lo acusado, teniendo en cuenta que se tiene por justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018 por motivos de salud de la recurrente.”
Mostrando 52 de 104 parrafos.