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TSJ

AS/0298/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 298/2024

EXPEDIENTE Nº

: 29/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Eduardo Cosme Peña Palomino c/

Sentencia Nº 17/2021 de 01 de marzo.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 23 de octubre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 892 a 897) subsanado mediante memorial de fecha 15 de julio de 2024 (fs. 901 a 904), e interpuesto Eduardo Cosme Peña Palomino contra la Sentencia N° 17/2021 de 01 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación con agravante previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

El recurrente mediante memorial cursante de fs. 892 a 897 y subsanado mediante escrito de 15 de julio de 2024 cursante de fs. 901 a 904, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se ANULE la Sentencia N° 17/2021 de 01 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, y se emita una sentencia por acreditarse ninguna participación en los hechos denunciados; bajo los siguientes fundamentos:

1. Señaló que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de violación tipificado y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 15 de años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; sentencia que aparentemente habría sido ejecutoriada.

2. Invocando el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, señalando lo siguiente:

a) Que después de la sentencia y su ejecutoria, y debido a la existencia de incongruencia en la etiología de las lesiones con relación a su resultado, y dada las inconsistencias en la misma, fueron sometidas a un estudio médico legal, por el Dr. Boris Gonzalo Dalenz Flores “Médico Forense” quien emite un informe, desarrollando una explicación, sobre la imposibilidad de que su persona con el empleo de su miembro (por las condiciones y dimensiones) no pudo generar lesiones que se advierten en el Certificado Médico Forense, y que a partir de dicho momento se acreditan dos presupuestos; es decir, el descubrimiento de hechos que existían a tiempo de desarrollarse el proceso en cuanto a las lesiones de las víctimas y la imposibilidad de que las mismas haya sido producido en la medida que se le acusó, y la existencia de elementos de prueba que con explicación científica, acreditan que no existió un hecho en el que haya podido tener participación.

b) Los hechos que se le acusó (agresión sexual, que hubiera generado lesiones a nivel vaginal y que previo a la atención por la médico forense, habría sido atendido por la madre de víctima) y que merecieron una sentencia condenatoria en su contra, fue por sola versión de la víctima.

c) A momento del examen médico legal, se colectó muestras genéticas, que nunca fueron comparados con las muestras que le tomaron, y si bien estos hechos no son nuevos; sin embargo, después de la sentencia y su posterior ejecutoria, frente a la existencia de lesiones que no resultan usuales en una agresión sexual, por la manera que fue relatada por la víctima, no son congruentes, ya que por la gravedad de las lesiones a nivel genital, debió necesariamente existir el empleo de otro tipo de instrumento para que los mismo se materialicen.

d) También se colectó a momento de la valoración médica, evidencia (prenda íntima de la víctima), que sometida a las pruebas laboratoriales, se colectó muestras biológicas (Ácido Prostático Específico “PSA”), las que debieron ser sometidas a una comparación genética, y a pesar que se tomó muestra de sangre, no se realizó dicho acto, que hubiera descartado o acreditado la agresión sexual y su participación en los hechos denunciados.

e) Asimismo, a tiempo de realizar el peinado púbico, se colecto un vello púbico, el mismo que tampoco fue sometido a una comparación genética para establecer a quien corresponde (a su persona o una tercera).

f) Y que con la facultad del art. 423 de Código de Procedimiento Penal, y partir de comparaciones genéticas y rastros biológicos, permitirá establecer el descubrimiento de hechos preexistentes, puesto que no tenía la capacidad física y sexual, para producir el hecho que dejó una lesión significante a nivel vaginal, dejando constancia que las muestras obtenidas se encuentran en el IDIF.

g) Que en el desarrollo del proceso de investigación, se realizaron actividades negligentes, sin la debida diligencia y sin cumplir con la carga de la prueba destinada a desvirtuar la presunción de inocencia, limitándose solamente a una valoración médico legal, sin establecer la etiología de las lesiones que presentaba la víctima y si las mismas son producidas por un miembro en erección, o la probable existencia de otro factor en la producción de las lesiones, puesto que conforme el informe médico, esas lesiones no son típicas en un hecho de agresión sexual. Lo que amerita un proceso de investigación que permita concluir con la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; debiendo revisar las actividades investigativas y si bien dicho periodo procesal ha concluido; sin embargo, permitirá conocer o descubrir hechos preexistentes.

h) Ofreció como elementos de prueba, piezas del cuaderno de control jurisdiccional (donde se encontraría la sentencia condenatoria y los fallos como efecto del recurso de apelación restringida y casación), cuaderno de investigaciones (que acreditaría que no existió una investigación, limitándose a la existencia del Certificado Médico Forense que sería contradictorio, la declaración de la víctima) , y el Informe Médico Legal emitido por el Dr. Boris Gonzalo Dalenz Flores (con el que se acreditaría la inexistencia de compatibilidad entre la agresión sexual, las lesiones que presenta la víctima y la imposibilidad de que su persona sea responsable de los hechos).

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Cosme Peña Palomino
Demandado
Sentencia Nº 17/2021 de 01 de marzo.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2024AS/0298/2024Fuente oficial