Texto del fallo
CACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
SALACIVIL
Auto Supremo: 0298/2026
Fecha: 18 de marzo de 2026
Expediente: SC-1-26-S
Partes: Roy Vargas Antelo, Erwin Vargas Montero y Marcio Vargas Montero por sí, y en representación de Isabel Montero Vda. de Vargas y Jessica Vargas Montero en sucesión procesal de Erwin Vargas Antelo c/ Ruddy Rodolfo Vargas Antelo y Erland Vargas Antelo.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 377 a 378 vta., interpuesto por
Erland Vargas Antelo contra el Auto de Vista N 119/2025 de 11 de septiembre,
corriente de fs. 360 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia,
Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario
de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Roy Vargas Antelo,
Erwin Vargas Montero y Marcio Vargas Montero por si, y en representación de
Isabel Montero Vda. de Vargas y Jessica Vargas Montero contra Ruddy Rodolfo
Vargas Antelo y el recurrente; la contestación de fs. 398 a 399 vta.; el Auto de
concesión N 153/2025 de 06 de noviembre de 2025, visible a fs. 400; el Auto
Supremo de admisión N 0036/2026-RA de 15 de enero, visible de fs. 409 a 410
vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roy Vargas Antelo y Erwin Vargas Antelo, por memorial de demanda que cursa
de fs. 68 a 70 vta., y el posterior apersonamiento de Erwin Vargas Montero y
Marcio Vargas Montero por si y en representación de Isabel Montero Vda. de
Vargas y Jessica Vargas Montero, en representación sucesoria del demandante
Erwin Vargas Antelo cursante a fs. 100, promovieron el proceso ordinario de
división y partición de bienes sucesorios contra Ruddy Rodolfo Vargas Antelo y
Erland Vargas Antelo, quienes una vez citados no respondieron a la demanda de
manera oportuna, lo que dio origen al Auto N 115/2022 de 14 de abril, obrante a
fs. 100 vta., que ordenó integrar a la litis a Isabel Montero de Vargas, Jessica
Vargas Montero, Erwin Vargas Montero y Marcio Vargas Montero, también
dispuso la declaratoria de rebeldía contra Erland Vargas Antelo y Ruddy Rodolfo Vargas Antelo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 23/2023 de 25 de enero, que cursa de fs. 206 a 207, por la que el Juez Público Civil y Comercial N 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución del fallo se proceda a la división y partición de los bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Erland Vargas Antelo y Ruddy Rodolfo Vargas Antelo, según escrito de fs. 221 a 225, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 119/2025 de 11 de septiembre, corriente de fs. 360 a 369, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022; bajo los siguientes fundamentos:
- Los argumentos relativos a la improponibilidad de la demanda y la falta de legitimación procesal activa de los demandantes, debieron haber sido reclamados por los -ahora- recurrentes, mediante incidentes o excepciones a tiempo de apersonarse al proceso y en su primer actuado; sin embargo, de haber sido citados con la demanda, no contestaron a la misma, tampoco formularon demanda reconvencional o suscitado excepción alguna, produciéndose su declaratoria de rebeldía, limitándose a deducir un incidente de recusación contra el A quo, pretendiendo con ello, suspender la competencia de la autoridad judicial lo cual no resulta procedente.
- A momento de la verificación de la audiencia de 25 de enero de 2023, según se advierte del acta saliente a fs. 201 y vta., el Juez A quo, a tiempo de pronunciar la parte resolutiva de la Sentencia manifestó que el objeto del proceso es la división y partición de bienes hereditarios habiéndose -también- referido a la prueba adjunta a la demanda, consistente en los títulos de propiedad de los inmuebles sobre los que versa la demanda de división y partición, estableciéndose que el Juez de la causa omitió fijar los puntos de hecho a probar, sin embargo, tomando en cuenta los datos del proceso, esta omisión no cambia el fondo de lo decidido en la resolución final, más aún, cuando no existe prueba alguna de la alegada falsedad de los títulos de los demandantes, la misma que no ha sido objeto de demanda reconvencional alguna.
- Sobre los cinco agravios expuestos por los demandados, no exponen de forma fundamentada cual el derecho presuntamente vulnerado; no obstante, los propios demandados confirman la existencia de los referidos bienes inmuebles objeto de la demanda de división y partición, siendo improcedentes los argumentos por los
AA que pretenden se revoque o anule la Sentencia, ya que todos los aspectos cuestionados referidos a la improponibilidad de la demanda y la falsedad de los títulos de propiedad, se los debió efectuar a momento de contestar la demanda, planteando excepciones o incidentando la proponibilidad de la demanda en el primer acto procesal vinculado a su defensa en juicio, al no haberlo hecho así, resulta evidente la inexistencia de agravios. De igual forma, el reclamo sobre la inexistencia de puntos de hecho a probar debió efectuarse en la misma audiencia, activando con ellos el principio de preclusión procesal, al no haber materializado sus reclamaciones en los momentos y plazos establecidos por la ley.
- Por último, sobre el fondo de la causa, si bien el A quo, establece en la Sentencia que los demandados no han acreditado su condición de herederos y tampoco tener derecho propietario o sucesorio sobre los bienes objeto de la demanda de división y partición, se debe considerar este aspecto como un simple lapsus calamis que no afecta al fondo del proceso y no quita el derecho de los demandados a percibir la porción del acervo hereditario que les corresponda, a ser determinado en ejecución del fallo de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erland Vargas Antelo, según escrito visibles de fs. 377 a 378 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acuso:
En la forma.
a) El Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista vulneró el art. 5 del Código Procesal Civil, al no considerar que la proponibilidad de la demanda y la legitimación activa, son presupuestos de orden público que debieron fiscalizarse de oficio, sin supeditar su control al pedido de las partes. Asimismo, se infringió el art. 113.II de la misma norma al no rechazar una pretensión notoriamente improcedente, la cual carecia de folios reales o registros que identificaran los inmuebles; asimismo, que la demanda contenía una contradicción técnica al pretender la venta de herencia, no habiendo advertido que la conciliación fue sobre partición de bienes y no así la venta de la herencia, por otro lado, no acreditaba el derecho propietario para accionar, en consecuencia, la incorrecta aplicación de este bloque normativo debió derivar en la anulación de obrados y el rechazo de la demanda, evitando así un proceso viciado sobre un objeto impreciso y juridicamente contradictorio.
b) La vulneración del art. 366.1 num. 6 del Código Procesal Civil, que establece la fijación del objeto del proceso y de la prueba como un deber obligatorio en la audiencia preliminar, aspectos que no fueron observados por el Tribunal Ad quem; toda vez que, el Juez omitió establecer los puntos a probar, es decir el objeto de la prueba para determinar sobre qué hechos debía recaer la actividad probatoria, calificando erróneamente esta omisión como un simple formalismo, pues la delimitación del objeto de la prueba es una garantía jurisdiccional esencial que no puede ser ignorada ni presumida, en consecuencia, al no haberse definido qué se debía demostrar, toda la actividad procesal posterior careció de sustento y eficacia, resultando en una nulidad radical de las actuaciones por el vicio procesal generado.
c) Incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, esta norma obliga al Tribunal de alzada a circunscribir su resolución a los puntos apelados; sin embargo, de la revisión a fs. 266 vta., el Tribunal identificó formalmente los agravios cuarto y quinto, pero omitió realizar cualquier análisis o resolución sobre ellos en su fundamentación.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se ANULE el Auto de Vista de 11 de septiembre, por adolecer de incongruencia, o en su defecto ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y se declare la improponibilidad de la demanda.
2. De la contestación al recurso de casación.
Roy Vargas Antelo, Erwin Vargas Montero, Marcio Vargas Montero por si y en representación de Isabel Montero Vda. de Vargas y Jessica Vargas Montero, por escrito saliente de fs. 398 a 399 vta., contestaron al recurso de casación, argumentando lo siguiente:
- El Tribunal de alzada confirmó correctamente la procedencia formal de su demanda y de partición y/o venta judicial de herencia, al haber cumplido los requisitos previstos en los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, pues ningún propietario está obligado a mantenerse en estado de comunidad.
No es evidente la vulneración del art. 336.1. num. 6 del Código Procesal Civil, siendo que la audiencia preliminar se desarrolló conforme al procedimiento establecido, garantizando los principios de contradicción, inmediación y concentración procesal, estando presentes los demandados que no cuestionaron de forma alguna el desarrollo del proceso, sino que se limitaron a exponer argumentos insustanciales.
Sobre la alegada incongruencia omisiva, y vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente
fundamentado y responde de manera expresa y congruente a los agravios planteados en el recurso de apelación.
Mostrando 54 de 108 parrafos.