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TSJ

AS/0298/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 298/2026

Sucre, 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1009/2025 Demandante : El Diario S.A.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 136 a 140, interpuesto por El Diario S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, de fs. 122 a 126, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 145 a 148; el Auto Interlocutorio 610/2025 de 28 de octubre, a fs. 149, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1009/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 156 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por El Diario S.A.

contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 74/2020 de 14 de diciembre, de fs. 77 a 82, que declaró IMPROBADA la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 2 a 4,

subsanada a fs. 27 y vta.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-202-2009 de 29 de diciembre.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 87 a 90, interpuesto por El Diario S.A. contra la Sentencia 74/2020 de 14 de diciembre, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, de fs. 122 a 126, que CONFIRMÓ la Sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, la empresa demandante interpuso Recurso de Casación de fs. 136 a 140, exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, no consideró la existencia de una mala aplicación de las normas tributarias por la cual correspondía la nulidad de la Resolución Sancionatoria, toda vez que no se estableció adecuadamente el deber formal supuestamente omitido, el monto con relación a la multa, y los elementos y valoraciones que fundamenten dicha Resolución.

2. La sanción es incorrecta y avasalladora, toda vez que no tomó en cuenta la vulneración del debido proceso previsto en el art. 16.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 68.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la verdad material y el orden jurídico tributario; razón por la cual el Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, tiene como antecedente lo manifestado en apelación respecto a la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), así como el debido proceso, previsto en los arts. 4 y 6 del mismo cuerpo procesal, e incumplimiento de normas procesales que son de cumplimiento obligatorio.

3. El Auto de Vista recurrido, no realizó una correcta valoración de la prueba adjunta en la demanda y de la misma manera sin ninguna fundamentación jurídica señaló que no se especificó la prueba, realizando un análisis subjetivo, injusto e incompleto.

Si bien la empresa no cuenta con los respectivos descargos porque fueron extraviados por la antigua Administración, el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) referente al proceso y la notificación de la Resolución Sancionatoria 18-202-2009 de 29 de diciembre, no garantizan la presunción de inocencia, siendo falso e ilegal el argumento de que se hubiese valorado la documentación presentada, como ser los Estados Financieros, que en su oportunidad fue registrado en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Por lo que, la Resolución Sancionatoria no cumple con los requisitos exigidos por el art. 9 del CTB, viciando de nulidad dicha actuación, ya que dichas omisiones limitaron su derecho a la defensa y le impidió realizar una adecuada fundamentación para la impugnación en la vía contenciosa tributaria; correspondiendo declararse la nulidad del Auto de Vista recurrido, la Sentencia y la Resolución Sancionatoria.

4. Conforme el art. 68.6 del CTB relativo al debido proceso, la Administración Tributaria debió realizar el análisis correspondiente antes de notificar con la Resolución inpugnada; asimismo, de acuerdo al art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) era obligación de la Administración Tributaria demostrar e investigar la correspondiente existencia del pago del impuesto supuestamente omitido; por lo que, se solicita su valoración.

5. Observó el incumplimiento del plazo de los 5 días para la notificación de la Resolución Sancionatoria, establecido en el art. 33.III de la LPA, norma procesal que fue vulnerada por la Administración Tributaria, porque la notificación fue realizada 15 días después de la emisión de la citada Resolución, lesionando el ordenamiento jurídico, el art. 235 de la CPE, el principio de legalidad y el debido proceso.

6. Respecto a la prescripción invocada no se consideró los plazos establecidos en el art. 54 de la Ley 1340, produciendo lesión al debido proceso, con el único fundamento que no sería la instancia para valorar ese aspecto.

Por lo expuesto solicitó se CASE el Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, y se declare PROBADA la demanda, dejando nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria 18-202-2009 de 29 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 145 a 148, la Gerencia GRACO La Paz (SIN) a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación señalando:

1. El Auto de Vista 292/2025 de 15 de agosto, contiene un análisis correcto del proceso sancionador, pues evidenció que el contribuyente presentó la Declaración Jurada IT (Formulario 156) por el periodo fiscal de febrero de 2005, con Número de Orden 2930014087, con un saldo a favor del fisco, determinando la deuda tributaria conforme el art. 93.11) del CTB e incumpliendo el art. 70.1 del mismo cuerpo normativo; por lo que, al existir indicios de que dicha conducta se encuentra tipificada como Omisión de Pago prevista en el art. 165 del CTB, se inició el sumario contravencional mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) 25-2629-2009 de 2 de diciembre, otorgándose el plazo legal de 20 días para descargos, sin que el contribuyente presentara prueba alguna ni efectuara pago, a pesar de que conforme el art. 76 del CTB, la carga de la prueba recaía sobre el contribuyente; en consecuencia, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-202-2009 de 29 de diciembre, imponiendo la multa de UFV37.365 (treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco 00/ 100 unidades de fomento a la vivienda), por haber incurrido en Omisión de Pago.

2. La Resolución del Tribunal de Alzada establece que las actuaciones fueron efectuadas dentro del marco legal vigente, ya que conforme el art.

4.d) de la LPA se realizó la verificación del incumplimiento de pago de la deuda autodeterminada por el contribuyente; además, el argumento de que la documentación no fue hallada por cambio de administración (sic), subestima los sistemas de información del SIN, y que se consideraron correctamente todos los elementos relevantes para demostrar materialmente el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

El demandante expuso agravios subjetivos, ya que en ningún momento estuvo en estado de indefensión, siendo el mismo quien se situó en esa

AO AA posición al limitarse a presentar una impugnación sin fundamento.

El demandante pretende invertir la carga de la prueba, que en aplicación del art. 76 del CTB recae sobre el contribuyente, siguiendo la línea establecida por el Auto Supremo (AS) 338 de 31 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 422/2014 de 25 de febrero.

El Recurso de Casación es reiterativo del Recurso de Apelación, probando que el demandante pretende dilatar el proceso judicial y desentenderse de sus obligaciones tributarias.

3. Los vicios de nulidad alegados por el recurrente no consideran los presupuestos necesarios para la declaratoria de nulidad procesal establecidos en la SCP 1380/2013 de 16 de agosto, y la Sentencia Constitucional (SC) 731/2010-R de 26 de julio, por lo que, no existe fundamento para anular el Auto de Vista. Asimismo, respecto del acto administrativo, del cual también solicita la nulidad, no tiene presente que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad conforme el art. 65 del CTB, sin que haya sobrevenido causal de nulidad sobre dicho acto.

4. El demandante pretende introducir una prescripción, que no formó parte de su demanda, demostrando mala fe y afán de dilatar el proceso, por lo que, en resguardo del debido proceso solicitó respetar el principio de congruencia.

Finalmente, solicitó que el Recurso de Casación sea declarado IMPROCEDENTE por incumplir los requisitos esenciales del art. 274.1.4 del CPC, y en caso de ser admitido, se declare INFUNDADO conforme al art. 220.11 del mismo cuerpo legal.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Del Recurso de Casación como recurso extraordinario En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC, el Recurso de Casación en el proceso Contencioso Tributario se rige por la norma adjetiva civil.

De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts.

270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular, el AS 90/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso se establece que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando- caso

en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y I del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (Resaltado propio)

En ese marco, debe recordarse que el Recurso de Casación constituye un medio de impugnación extraordinario que responde a una estructura procesal de carácter vertical, mediante la cual, este Tribunal Supremo de Justicia ejerce control jurídico sobre las decisiones emitidas por los tribunales de instancia. Su interposición reviste especial importancia, en tanto permite al recurrente denunciar infracciones procesales a través de la casación en la forma, con la finalidad de obtener la anulación del Auto de Vista; o cuestionar errores en la interpretación, aplicación o inobservancia de normas sustantivas mediante la casación en el fondo, con el objeto de que se revise el fondo del litigio y se dicte resolución conforme a derecho.

La nulidad procesal en el marco del debido proceso

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los principios constitucionales que orientan la administración de justicia y en armonía

con los principios específicos que rigen las nulidades procesales, como los

de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, ha sostenido

que la finalidad primordial es resguardar las garantías del debido proceso,

especialmente en lo relativo a la igualdad y al derecho de defensa de las

partes. En esa línea, la nulidad procesal se justifica únicamente cuando la

vulneración advertida genera una situación de injusticia que no puede ser

corregida por otra vía y que coloca a una de las partes en un estado real de

indefensión frente a un juez natural y competente, siempre que dicha

indefensión no sea atribuible a la propia conducta de quien la invoca.

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Datos del proceso

Demandante
EL Diario S.A.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2026AS/0298/2026Fuente oficial