Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 299 Sucre, 9 de octubre de 2002.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Concurso de acreedores.
PARTES : Lucio Olivera Pinto y otros c/ Hortensia Sempértegui vda. de Mancilla y otros
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 905-906 interpuesto por Daidad Aleida Córdoba Alarcón, Juan Gregorio Arrázola Campero, María Marina Castellón de Arrázola y Gonzalo Serrano Laguna, contra el auto de vista de fs.901, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del concurso de acreedores seguido por Lucio Olivera y otros contra Hortencia Sempértegui V. de Mancilla, María Dolores Mancilla Sempértegui y Marta Guadalupe Mancilla Sempértegui, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma la sentencia apelada, con la modificación de la calificación de grados y preferidos respecto a los gastos de justicia, honorarios profesionales y costas, que los ubica en lugar de la acreencia de Jaime Vega Salinas, quien desistió de su derecho de accionar.
Contra la resolución confirmatoria del fallo impugnado en apelación, los demandantes recurren de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso acusan que el proceso se hubiera desarrollado con una serie de vicios de nulidad, infracciones que no fueron objeto de un oportuno reclamo ante los tribunales de instancia. En el fondo se limita a cuestionar el grado que le correspondió a Lucio Olivera Pinto observando que su anotación preventiva que tenía registrada sobre el bien inmueble de propiedad de las concursadas debió declararse caduca, por lo que acusa de infringido el art. 1553 del Código Civil, así como aplicación errónea de los arts. 1360 y 1393.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales.
En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Y finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
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