Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 299 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Beni. RECURSO: Ordinario - División y partición de herencia.
PARTES: Juana Daniela Galarza Vargas c/Lourdes Medina Vda. de Galarza y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-152, planteado por José Morales Sivaut en representación de Lourdes Medina Vda. de Galarza y de sus hijos menores Iblis y Frank Galarza Medina, contra el auto de vista No. 150 de 2 de octubre de 2003, cursante a fs. 147-148, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de herencia interpuesto por Juana Daniela Galarza Vargas contra la recurrente y otros, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2003, cursante de fs. 129 a 130, la jueza de primera instancia declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo que en ejecución del fallo se proceda a la partición de los bienes conforme lo determinado en sentencia. Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni, confirmó la resolución apelada con costas.
Contra este fallo, a fs. 150-152, José Morales Sivaut en representación de Lourdes Medina Vda. de Galarza y de sus hijos menores Iblis y Frank Galarza Medina, interpuso recurso de casación en el fondo por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales que el tribunal ad quem empleó. Asimismo señala que la declaratoria de herederos de la demandante, emergente de un certificado de nacimiento y la copia de filiación del libro de registro de nacimientos han sido observados en la demanda reconvencional por haber sido fraguados, situación que no ha sido compulsada adecuadamente por los juzgadores de instancia. Agrega, que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por la jueza de primera instancia y que fueron objeto de apelación infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por otro lado señala la violación, interpretación y aplicación indebida del art. 554.1) y 4) del Código Civil (CC), puesto que se demostró plenamente la ilegitimidad de la partida de nacimiento de la demandante. Finalmente señala que el ad quem vulneró el art. 190 por salirse de los márgenes de la demanda reconvencional. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda y probada la reconvención, con costas.
CONSIDERANDO: La jurisprudencia nacional ha venido reiterando que el recurso de casación -ya sea en el fondo o en la forma- debe llenar los requisitos señalados por el numeral 2) del art. 258 del CPC, o sea, que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del auto de vista, impugnándolo con una fundamentación racional y una explicación circunstanciada, para ello, debe señalar pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas, concretando las violaciones legales, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma, han sido violadas; siendo esto lo que se extraña en el presente caso, ya que el recurso extraordinario deducido por el recurrente, no se ajusta a dicha técnica procesal, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal para su consideración.
En efecto, en el presente proceso, el recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, incumple las referidas exigencias procesales, así por ejemplo:
Se alega la vulneración de varias disposiciones legales, sin embargo, el recurrente no señaló con precisión en qué consiste la infracción, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco señaló cual debió ser la correcta solución jurídica sobre los hechos denunciados en su recurso. En suma, no se fundamentó puntualmente, conforme exige el procedimiento, sobre cuáles son las causales de casación en el fondo, puesto que el recurrente se concretó a realizar una relación de antecedentes, pruebas y fundamentos del auto de vista, a semejanza de un alegato en conclusiones, tampoco expresó en qué consistiría una presunta contradicción existente en esa resolución.
Por otro lado, el recurrente fincó la generalidad de los argumentos del recurso de casación, en la apreciación y compulsa de la prueba acumulada en el proceso, no obstante, no consideró que por mandato del art. 253.3) del adjetivo civil, se debe indicar con precisión si en la apreciación de las pruebas los juzgadores de grado incurrieron en error de hecho -que se evidencia por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o cuando el juzgador, ignorando el valor que la ley le atribuye a cierta prueba, le asigna un valor distinto- es decir, no estableció la existencia de error de hecho o de derecho en la consideración de la prueba, que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y que resulta incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de tales errores.
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