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TSJ

AS/0299/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 299-E Sucre 14 de agosto de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Javier Marcelo Chambi.

Violación. (Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 256 a 257 vuelta, interpuesto por Javier Marcelo Chambi, impugnando el Auto de Vista Nº 194/02 de fojas 254 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, el requerimiento fiscal de fojas 270 a 271, y:

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 270 a 271 se pronuncia sobre la no extinción de la acción penal, por no proceder esta excepción en favor del imputado, toda vez que en obrados existen actuados dilatorios del proceso atribuibles al encausado, en el que se realiza asimismo, consideraciones doctrinarias y de orden legal.

Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, por ser una forma extraordinaria de conclusión del proceso que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercer el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la citada SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas en cuanto a las condiciones para la extinción del proceso, sustanciado con el régimen procesal anterior, consistente en: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa fecha, y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, se debe tomar en cuenta en cada caso, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código", que este precepto legal debe ser aplicado en concordancia con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma Ley que dice: Disposición Transitoria Primera.- Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

"Disposición Transitoria Segunda.- (Aplicación anticipada) No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes disposiciones":

-Las que regulen las medidas cautelares, Título I, Título II y Capitulo I del Título II del Libro Quinto de la Primera Parte;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Marcelo Chambi.
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2006AS/0299/2006Fuente oficial