Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 299 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Benigno Morales Guzmán y otros
Falsificación de sellos y otros
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Benigno Morales Guzmán y por Rolando Morales Guzmán cursantes de fojas 304 a 308 vuelta y de fojas 316 a 318 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2005 de fojas 294 a 296 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público y Hugo Velasco Ribero en contra de Benigno Morales Guzmán, Rolando Morales Guzmán y Lilian Carla Handal Asbún, por los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previstos y sancionados en los artículos 190, 199 y 203 del Código sustantivo de la materia, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Asimismo, este Tribunal ha abierto, excepcionalmente, su competencia como Tribunal de casación, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando, de este modo, los requisitos del recurso en pro de la justicia como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que en los recursos de casación interpuestos, se exponen por los recurrentes las siguientes situaciones y fundamentos:
I.- Benigno Morales Guzmán, en su recurso de fojas 304 a 308 vuelta, denuncia que, al no haberse considerado las atenuantes que le favorecen, se habría incurrido en error de aplicación del artículo 40 del Código Penal, constituyendo aquello un defecto absoluto conforme a la previsión del artículo 169 del Código Adjetivo Penal. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos de Vista de 6 de noviembre de 2002, emergente del caso Banco Unión S.A. c/ Julio Grover Gutiérrez Espinoza y otro y el de 8 de febrero de 2002 dentro del proceso Esperanza Carballo c/ Florencia Cuaquira y otros.
Acusa además, que al haber sido procesado en su calidad de abogado, se ha incumplido con el procesamiento previo para su licenciamiento, conforme dispuso la Sentencia Constitucional Nº 240/2000-R; continúa diciendo que la defensora de oficio que le asignó el a quo, no cumplió con la defensa ya que sólo hizo acto de presencia dejándolo en indefensión, además de no haber sido nombrada como defensora de oficio para la gestión 2004, constituyendo tal situación un defecto absoluto y un vicio de nulidad conforme prevé el artículo 31 de la Constitución Política del Estado; invocando, como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales Nº 1010/2004-R, Nº 313/2004-R y Nº 446/2002-R.
Finalmente, señala que se hubiera incurrido en defectos absolutos al haberse valorado la prueba ilegalmente incorporada al juicio vulnerando el principio de contradicción y que, habiendo sido procesado y absuelto ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 por el mismo hecho y por los mismos delitos, existió doble juzgamiento, violando el principio del non bis in idem.
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