Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 299 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: Cochabamba 21/03
Partes: Gregoria Antezana Salazar y otras c/ Alfredo Equilea Choque y otra
Atentados contra la libertad de trabajo.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 300 a 307 de los antecedentes procesales, interpuesto por Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, impugnando el Auto de Vista de 19 de Noviembre de 2002, corriente de fojas 295 a 296 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Antezana Salazar y otras contra los recurrentes, por el delito de Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el artículo 303 del Código Penal; el requerimiento de fojas 318 a 319; y,
CONSIDERANDO: que los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal Supremo, permiten establecer que en fecha 24 de Abril del 2002, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de Cochabamba, pronuncio la Sentencia que corre entre los folios 275 a 277, por la que declara a Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, autores del delito de Atentados contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado por el artículo 303 del Código Penal, condenándolos a la sanción de Un (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de reclusión en la Cárcel Pública San Sebastián Varones y Cárcel Pública San Sebastián Mujeres de aquella, ciudad, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Esta sentencia, fue apelada por los ahora recurrentes, lo que dio origen al Auto de Vista impugnado a través del presente recurso, que CONFIRMA la sentencia en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: que Alfredo Equilea Choque y Jenny Nogales de Equilea, fundamentan su recurso alegando que:
1.- El Auto de Vista impugnando ha "... violado flagrantemente las disposiciones y los principios contenidos en los artículos 3, 135 y 303 del Código Penal...";
2.- Las pruebas tanto documentales como testificales que cursan en obrados, en ninguna de las fases de la tramitación de la causa, han sido valorados adecuadamente y más por el contrario en forma inexplicable se han vulnerado principios elementales de valoración de la prueba conforme enseña el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972;
3.- En relación a la prueba testifical de cargo, no han sido valoradas dentro de los alcances de las normas legales citadas y contenidas en los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al presente caso con referencia a la valoración de las declaraciones testificales, en consecuencia, el alcance legal de estas normas habrían sido vulnerados al no haber sido aplicadas al caso presente, en razón de que estas desvirtúan las declaraciones testificales tomadas como base para determinar en principio el procesamiento, sentencia condenatoria y Auto de Vista;
4.- En relación a la prueba testifical de descargo, debió ser valorada de conformidad a las previsiones legales contenidas en los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en la presente causa;
5.- Las pruebas literales de cargo, no han sido valoradas en su valor intrínseco, sino que más bien "...han sido pasadas por alto, violando de esta manera las normas legales citadas y menos aún han valorado la prueba, dentro de los Principios de la apreciación de la prueba...";
Postula del Tribunal Supremo, case el Auto de Vista impugnado determinando lo que corresponda conforme a la Ley.
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