Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 299 Sucre, 10 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Reivindiccación
PARTES: Luis Alfredo Ríos de la Barra y otros c/ Cecilia Zamira Nacif Suárez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230-235, interpuesto por Susana Ledezma Tarifa de Sossa en representación de Luis Alfredo Ríos de la Barra, Germán Rios Aranibar y Gema Elvira Ríos Araníbar, contra el auto de vista Nº 126/05 de 12 de agosto de 2005 cursante a fs. 224-226, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por los recurrentes, contra Cecilia Zamira Nacif Suárez, la respuesta de fs. 238-239, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 150/2005 de 9 de julio de 2004 cursante a fs. 200-202, declarando improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria de fs. 18-19 y probada la demanda reconvencional de usucapión de fs. 113-116, disponiendo a sus efectos se libre provisión ejecutorial para la emisión de títulos correspondientes dirigida a Derechos Reales. Sin costas al tratarse de proceso doble, de conformidad a lo dispuesto por el art. 198 párrafo II del Cód. Pdto. Civ.
En grado de apelación deducida por la parte actora, mediante auto de vista Nº 126/05 de 12 de agosto de 2005 cursante a fs. 224-226, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 150/2005, con costas.
Contra la referida resolución de vista, la apoderada de los demandantes al amparo de los arts. 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 230-236, acusando en el fondo la violación de los arts. 1453 y 1455 y la aplicación indebida del art. 138 del Cód. Civ., así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba literal de fs. 2, 3, 4, 6, 11 y 12, 158, esta última con el valor probatorio que le asignan los arts. 1311 y 1296 del Cód. Civ., testifical de fs. 113-117, 133, 147-149 y 170 y; como casación en la forma la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se dio cumplimiento a los arts. 90 y 236 del mismo cuerpo procedimental, careciendo la sentencia de fundamentación, solicitando en consecuencia la casación del auto de vista recurrido y/o su anulación.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
I.- Que, el Tribunal ad quem, confirma la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria y probada la reconvencional de usucapión, reconociendo, por una parte, el derecho propietario de la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, registrado en DD.RR., bajo el Folio Real Nº 8.01.1.01.0005666, pero que en ningún momento tuvieron la posesión material del indicado bien no habiendo acreditado otro acto de dominio que el pago de impuestos de las gestiones 1991-1992, (fs. 11-12), y por otra, que la acción negatoria y reivindicatoria prospera únicamente cuando se dan los requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., puesto que la acción negatoria implica "además de demostrar la existencia de derechos sobre la cosa y pedir se le reconozca ese derecho, que se le está perturbando en su posesión; y la acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y del cual ha sido desposeído indebidamente, lo que no ocurre en el caso de autos; de ahí que no se puede disponer restitución de lo que no se ha poseído".
Señala asimismo, que la declaración de fs. 133 de Crispín Moye Guaji, es contradictoria en cuanto a la fecha en que ingresó a cuidar el lote de terreno por la demandada, ya que si bien manifestó "yo entre en 1993..." también indica "ella ya se encontraba en posesión del lote...", pacífica posesión que le reconoce -según dice- desde antes de "obtener la posesión civil", conforme las atestaciones de fs. 147-149, 170 y los documentos de fs. 41-43 y 69-70, donde se hace una declaración de "estar en quieta y pacífica posesión del bien".
Afirmando que, el art. 1502 del Cód. Civ., prevé los casos en que no corre la prescripción entre los que no se consigna específicamente la minoría de edad de los demandantes, niega la aplicación del art. 556-II del Cód. Civ., por referirse a la acción de anulación y no a la prescripción adquisitiva del caso de autos, indicando que en ningún momento se ha demostrado que su padre Jaime Ríos Veneros, hubiera realizado actos de dominio sobre el inmueble como representante de sus hijos conforme el art. 265 del Código de Familia, de ahí que al "no haber ejercido su derecho propietario por más de diez años, ese abandono implica por el transcurso del tiempo, verdaderamente una sanción, por la pérdida de su derecho", por haberse producido la usucapión en favor de quién sí ha ejercido todas las prerrogativas de dueño, como si fuera el verdadero propietario, cumpliendo el único requisito señalado en el art. 149 del Cód. Civ., que es la posesión.
II.- Que, en el recurso que se examina como fundamento de las infracciones que acusa en el fondo, la apoderada de los demandantes, expresa en síntesis, que el derecho propietario de los actores sobre el inmueble objeto de la litis está acreditado con la literal de fs. 2, 3, 4, 6, 11 y 12 de obrados; que el primer acto de posesión material del inmueble realizado por la demandada por medio de Crispín Moye, de cuya declaración rescata que ingresó autorizado por la demanda como casero del lote, dos años después de haber trabajado de sereno en el MACA, es decir, en 9 de julio de 1995, conforme el certificado fs. 158 que hace plena prueba conforme el art. 1296 del Cód. Civ., dando cuenta que en 9 de julio de 1993 seguía trabajando en dicha institución, hecho que está corroborado por la demandada tanto en la reconvención como en su confesión provocada, que Crispín Moye fue la primera persona que entró en posesión del lote de terreno; que Cecilia Zamira Nacif Suárez, es legítima propietaria del lote de terreno Nº 22 Manzano B de la Urbanización "El Carmen", pero que no tiene ni nunca tuvo la posesión civil del lote Nº 23 del Manzano B de la Urbanización "El Carmen" objeto del litigio; que si el art. 556 del Cód. Civ., dispone que el término de la prescripción para interponer la acción de anulación de contratos no corre para los menores de edad, lleva a la conclusión de que también es aplicable en los casos de prescripción adquisitiva, teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción es uno y que no podría aplicarse en unos casos y en otros no respecto de los menores de edad, de donde el término de la prescripción no corre contra sus representados sino a partir de su mayoría de edad, conforme la previsión del art. 1502-6) del Cód. Civil que prescribe que no corre la prescripción "En los demás caso establecidos por ley"; que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de la acción reconvencional, es decir, que su posesión fue anterior al 25 de octubre de 1994 y verificada que fue la contradicción de la testifical de descargo, ante la falta de certeza debieron declarar improbada su acción, a este fin cita el A.S. Nº 95 de 3 de junio de 1985 de la Sala Civil.
Finalmente, en lo que respecta a la casación en la forma, manifiesta que el a quo, no fundamentó debidamente la sentencia, lo que fue motivo de reclamación en los agravios que expresara, por lo que pidió la anulación de la resolución de grado, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció en el auto de vista recurrido vulnerando los disposiciones de los arts. 90 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
III.- Expuestos los argumentos tanto del auto de vista recurrido como del recurso, es menester realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- Resolviendo la casación en la forma, cabe señalar que, toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas como impone al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., nada se da por sobrentendido ni se obtiene por deducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del Tribunal, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
Que, en este marco, en autos, se llega a la conclusión de que los jueces de grado, con base a los razonamientos expuestos en sus resoluciones, ciertamente han resuelto el fondo de la litis, de donde no existe mérito para la casación en la forma planteada por la recurrente pretendiendo su nulidad, por carecer -dice- de fundamentación, por cuanto, dichas resoluciones judiciales contienen argumentaciones con las que resuelven el fondo del asunto, las que precisamente, al no ser satisfactorias para la parte actora, hicieron posible su impugnación en el fondo a objeto de su posterior revisión por el superior en grado y posteriormente por el Supremo Tribunal.
2.- Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo, a objeto de verificar si son evidentes o no las infracciones acusadas, es imperioso realizar el análisis de las reclamaciones e impugnaciones vertidas en el recurso que se examina, teniendo presente que:
a.- La C.P.E. en su art. 22, garantiza el derecho de propiedad, definido por el art. 105 del Cód. Civ., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, asistiendo al propietario la facultad de reivindicar la cosa de manos de un tercero ejerciendo las acciones de defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Cód. Civ., acciones entre las que se consignan las de reivindicación y negatoria en que se funda la demanda con la permisión del art. 320 del Cód. Pdto. Civ.
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