Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 299 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Joaquín Walter Yamaguchi Rivas c/ Alberto Valdivieso Mariscal y Gustavo Alberto Valdivieso Ferreira.
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Joaquín Walter Yamaguchi Rivas contra Alberto Valdivieso Mariscal y Gustavo Alberto Valdivieso Ferreira por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 29 de marzo de 2004 de fs. 562, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 03 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 563 a 564 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
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