Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 299. Sucre: 8 de Septiembre de 2010.
Expediente: Nº 114 - 06 - S.
Partes: Jacques Duhaime c/ Fernando Nemtala Ballón
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Nemtala Ballón y Lenny Urquidi de Nemtala de fs. 444 a 445 vlta., contra el Auto de Vista Nº 092 de 11 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y costas, seguido por Jacques Duhaime, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 453 a 454, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 386 a 392), declarando probada la demanda, en tal virtud resuelto el contrato de compra venta del lote de terreno objeto de litigio, debiendo los vendedores devolver al comprador el monto que recibieron como pago, más daños que se determinarán en ejecución de fallos, satisfecho el comprador con la devolución deberá devolver el lote.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 92 de 11 de febrero de 2006 (fs. 438 y vlta.), anula el Auto de concesión de alzada de fs. 419 vlta., disponiendo quede la Sentencia plenamente ejecutoriada. Contra esta resolución superior, los demandados Fernando Nemtala Ballón y Lenny Urquidi de Nemtala interponen recurso de casación, en los términos expuestos en el memorial de fs. 444 a 445 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 092 de 11 de febrero de 2006, cursante de fs. 438 y vlta., anulando el Auto que concede el recurso de apelación de fs. 419 vlta., con el argumento que "al no venir el recurso de apelación con el agravio sufrido..., corresponde aplicar la previsión del art. 237.I.4) del Código de Procedimiento Civil". Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandado Fernando Nemtala Ballón de fs. 396 a 398, se tiene que, no obstante su deficiente argumentación, aquél contiene los agravios que el apelante considera le han sido infringidos a través de la Sentencia Nº 521 de 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 386 a 392 y que, indebidamente, extraña el Tribunal Ad quem.
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