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TSJ

AS/0299/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-176/2005

AUTO SUPREMO Nº 299 Contencioso Tributario Sucre, 16 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: TECNOFARMA S.A. c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-228, interpuesto por Ramón S. Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 067/05 SSA-I de 15 de abril de 2005, cursante a fs. 223-224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por F. Javier Castedo Peinado en representación de la empresa TECNOFARMA S.A., contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 229-233, el auto que concede el recurso de fs. 234, el dictamen fiscal de fs. 236-237, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que planteada y tramitada la demanda de fs. 29-34, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 35/2002 de 29 de agosto de 2002 (fs. 189-194), declarando probada en parte la demanda de fs. 29-34, disponiendo modificar la resolución impugnada a Bs. 729 por IT mas accesorios y sancionado a la empresa con multa del 25% sobre el gravamen omitido, de conformidad al art. 114 del anterior Código Tributario.

En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 067/05 SSA-I de 15 de abril de 2005, cursante a fs. 223-224, confirmando la Sentencia Nº 35/2002, cursante a fs. 189-194 de obrados.

Que contra la resolución de vista, el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación de fs. 226-228, acusando:

Violación de los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley 1340, por haberse aplicado la Resolución Ministerial Nº 662/93 y la Resolución Secretarial Nº 58/95 que fueron expedidos con posterioridad al hecho generador, por sobre la Ley Nº 843 y sus decretos supremos, siendo inferiores a las mismas, caso en el que correspondía aplicar el art. 8 del D.S. Nº 21530.

Asimismo señala que la resolución de vista no considera que el sujeto pasivo consignó en sus declaraciones juradas datos que difieren de los verificados por la inspección actuante, no habiendo determinado el impuesto en su justa medida, los mismos que están vinculados al valor de las muestras médicas gratuitas de productos farmacéuticos importados, por lo que debió reintegrar en el periodo fiscal en que el hecho ocurrió, los correspondientes créditos fiscales que hubiese computado por las prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

Violación del art. 113 y siguientes de la 1340, por haberse calificado la conducta como evasión y no como defraudación conforme al art. 98 del Código Tributario Luego indica que la Administración ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones tributarias demostrando que la empresa demandante tiene como actividad principal la importación y comercialización de medicamentos en el territorio nacional y que la distribución de las muestras médicas se encuentran gravadas con el IT e IVA, que en el caso de autos corresponde a los reparos de los períodos 11/87 al 11/90 (IVA) y 04/87 al 12/90 (IT), por ello, las normas aplicadas al ser posteriores, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE el auto de vista impugnado y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 502/94.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y procedido a su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, se tiene:

El Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 196-202, interpuesto por la Administración Tributaria, emitió el Auto de Vista Nº 067/05 SSA-I de 15 de abril de 2005 confirmando la Sentencia de primer grado, en el convencimiento de que la Resolución Secretarial Nº 58/95 de 3 de febrero de 1995 así como por la Resolución Ministerial Nº 662/93, que determinan que las muestras gratuitas de productos farmacéuticos importados o de producción nacional dan lugar al cómputo del crédito fiscal por encontrarse vinculadas con las operaciones gravadas de dichos productos.

Que, la entidad demandada en el recurso de casación que se examina, reclama que el Tribunal de alzada al aplicar la Resolución Ministerial Nº 662/93 y la Resolución Secretarial Nº 58/95, sin considerar la vigencia de la Ley Nº 843, el DS. Nº 21530, vulneró los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado, a mérito que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos y que éstas deben aplicarse con preferencia a las de inferior jerarquía, así como que las normas no pueden aplicarse retroactivamente a excepción de las laborales cuando la ley expresamente lo señale y las penales cuando beneficien al reo.

Sobre el particular, se debe recordar que el art. 8-a) de la Ley 843, señala: "Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen."

Por su parte, el art. 72 de la misma Ley señala: "El ejercicio en el territorio nacional, del comercio industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos."

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Criterio

El Impuesto a las Transacciones alcanza incluso a aquellos actos de transferencia a título gratuito y que sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, importaciones y otros de insumos que se vinculen con la operación gravada. Respecto a las transferencias a título gratuito, el art. 8 del DS. 21530 de 27 de febrero de 1987 señala: "Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito". En el marco de lo anterior, no cabe duda que los créditos fiscales computados por concepto de las muestras médicas materia del presente litigio, debieron ser reintegrados en el período fiscal respectivo (de su distribución), no siendo posible reputarse -el débito- a la operación gravada que supone la venta de los productos farmacéuticos, por cuanto la operación traduce un acto independiente debido a que su distribución gratuita en términos de promoción no asegura su posterior comercialización.

Datos del proceso

Demandante
TECNOFARMA S.A.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT)
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2010AS/0299/2010Fuente oficial