Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 299
Sucre, 07 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Wilson Terrazas Castro c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, interpuesto por Edwin Ramón Villarte Antezana, Administrador Regional Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 258 de 29 de mayo de 2009, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Wilson Terrazas Castro contra el SENASIR, la respuesta de fs. 178, el auto que concede el recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1187/07 de 4 de septiembre de 2007, de fs. 117-119, resolviendo confirmar el Auto Nº 006572 de 4 de junio de 2004, de fs. 46, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que desestimó la Renta Única de Vejez como el pago global solicitado por Wilson Terrazas Castro, por no contar con los requisitos establecidos, asimismo dispuso que el solicitante tiene como fecha de nacimiento el 19 de julio de 1945 por sentencia ejecutoriada de 18 de enero de 2006.
En grado de apelación deducida por Wilson Terrazas Castro (fs. 142), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 258 de 29 de mayo de 2009, cursante a fs. 165-166, revocando el Auto Nº 006572 de 4 de junio de 2004 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución Nº 1187/07 de 4 de septiembre de 2007 de la Comisión de Reclamación y deliberando en el fondo, dispuso que la Comisión Calificadora de Rentas del Sistema de Reparto, califique la renta básica de vejez con reducción de edad del señor Wilson Terrazas Castro, en base a 206 cotizaciones acreditadas, con fecha de nacimiento 19 de julio de 1945 y sea de manera retroactiva al mes siguiente de la presentación de su carpeta de jubilación, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 168-170), interpuesto por el representante legal del SENASIR-Regional Santa Cruz, alegando que el tribunal ad quem interpretó erróneamente la ley, no tomó en cuenta los arts. 23 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 5º, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, solicitando se case el auto de vista y sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación está asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para poner de manifiesto los errores en el proceder o en el resolver en que incurrieron los de grado, particularmente el tribunal ad quem, por ello, las causas que hacen a su procedencia contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., son taxativas y no enunciativas y las exigencias formales de cumplimiento imperativo.
El memorial de recurso cuyo contenido debe cumplir a cabalidad la exigencia del art. 258-2) del mentado Adjetivo, en lo formal para ser considerado dentro de un proceso debe estar firmado por abogado por mandato obligatorio del art. 93 del mismo Cuerpo Legal, requisito sin el cual no será admisible, toda vez que la defensa en proceso escrito y de cognición no es aceptable sin la asistencia de abogado, reputándose nulo todo escrito que adolezca de este requisito sine quanon que hace a la instrumentalidad de las formas. Inclusive el abogado puede firmar por la parte en determinados y concretos petitorios, no así la parte prescindir de la firma de aquél, con mayor razón si se trata de una verdadera demanda de la naturaleza anteriormente indicada.
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