Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 299 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 8 - 07 - S.
Partes: Dennis Hecker Rivero c/ José Eduardo Suárez Lora
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 379 a 382, interpuesto por Dennis Hecker Rivero, contra el Auto de Vista Nº 174/2006 de 22 diciembre, cursante de fojas 375 a 376 vuelta, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo y nulidad de contrato, seguido por el recurrente, contra José Eduardo Suárez Lora; la respuesta de fojas 384 a 386; el auto concesorio de 387; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, pronuncio la Sentencia Nº 19/2006 de 29 de septiembre, cursante de fojas 349 a 352, declarando improbada la demanda de nulidad de proceso ejecutivo y nulidad de contrato, interpuesta por Dennis Alberto Hecker Rivero, contra José Eduardo Suárez Loras, con costas.
En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 174/2006 de 22 de diciembre, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra el auto que resuelve la apelación, el demandante Dennis Hecker Rivero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
EN LA FORMA.-
1.- Que, en la suscripción del auto de vista recurrido se han violado las formas esenciales del proceso, al no existir notificación valida a su persona con la resolución que convoca a la vocal de la sala penal, tomando en cuenta que la notificación a su persona se ha efectuado a horas 18:00, cuando ya había expirado el tiempo hábil para notificar y se produjo en forma simultanea con la notificación a la parte demandada. 2.- No haber resuelto en forma idónea el Presidente de la Sala Civil las excusas de los vocales George Llapiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, por lo que se habría violado lo dispuesto en el articulo 105 Inc. 6) de la Ley de Organización Judicial.
Finaliza su recurso solicitando se anule obrados hasta que se resuelva las excusas y se constituya de forma legal la Sala Civil que resolverá el recurso de apelación.
EN EL FONDO.-
Acusa que, la sentencia de fojas 349 a 352, así como el auto de vista de fojas 375 a 376, han quebrantado el artículo 549 Incs. 1, 2 y 3 del Código Civil, porque el documento base de la acción ejecutiva no tiene la fuerza ejecutiva, no tiene objeto ni causa licita; Manifiesta que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han dado una aplicación ecuánime a los artículos 1), 2) y 3) del artículo 549 del Código Civil, así como los artículos 409 y 908 del mismo cuerpo de leyes, al no haber considerado que un contrato bilateral con obligaciones incumplidas jamás puede considerarse titulo ejecutivo y que la rescisión de un contrato tiene otros efectos regulados; Señala que la vía coactiva es diferente a la vía ejecutiva; Indica que el contrato base de acción ejecutiva no cumple con lo establecido en el articulo 897 del Código Civil, al no contener una determinación expresa que determine hasta cuando se cobrara los intereses estipulados; Manifiesta que, el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista recurrido de fojas 375 a 376 vuelta, incurrió en manifiestas violaciones a la ley de fondo por interpretaciones inadecuadas de la misma, al haber obviado considerar la eficacia plena de sus pruebas, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, estando formulado el recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde en principio pronunciarse respecto a los motivos de nulidad acusados por el recurrente.
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